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STL2141-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°82507 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2141-2019 Radicación n.° 82507 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por FELIPE JARAMILLO LONDOÑO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Felipe Jaramillo Londoño promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en el interior del proceso declarativo que promovió contra Pablo Botero Jaramillo. Sostuvo, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira adelantó una demanda contra Pablo Botero Jaramillo, encaminada a que se declarara la existencia de un «contrato de cuentas por participación», el cual estuvo vigente durante 14 meses, y a que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho y se ordenara su liquidación; que tras agotarse el trámite pertinente, el Juzgado profirió sentencia el 12 de enero de 2017, en la que accedió parcialmente a sus pretensiones, en la medida que declaró que entre las partes involucradas en el litigio había existido una sociedad comercial de hecho desde el 20 de noviembre de 2008 al 3 de enero de 2010 y dispuso su liquidación; que inconforme el demandado con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en fallo de 23 de octubre de 2017, en el que revocó la decisión de primer grado, luego de advertir que de la documentación y testimonios recaudados en el proceso no era posible establecer la existencia de la « affectio societatis», necesaria para que se declarara la sociedad comercial de hecho alegada; que contra esa determinación, formuló recurso de casación, el cual fue denegado en auto de 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal, tras señalar que no se cumplía con la cuantía exigida en el trámite del medio extraordinario; que respecto de esa decisión presentó recurso de queja, resuelto el 16 de mayo de 2018.

Precisó que en la decisión proferida por el Tribunal no se tuvo en cuenta algunas pruebas documentales debidamente allegadas al proceso, así como tampoco los « argumentos» por él planteados, pues « ni siquiera [fueron] mencionados por equivocación». Solicitó, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se declarara que la decisión proferida por el tribunal accionado « constitu[ía] una vía de hecho».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. Durante el término de traslado concedido, no se recibió escrito alguno. La Sala de Casación Civil, en fallo de 3 de mayo de 2018, negó el amparo implorado tras advertir el desconocimiento del principio de subsidiariedad, toda vez que estaba pendiente de decisión el recurso de queja, que el actor formuló contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo, en síntesis, que al principio de subsidiariedad aludido en el fallo impugnado le eran aplicables las excepciones planteadas por la Corte Constitucional, entre otras, la advertencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de octubre de 2017, ya que en ella quedaron consignados los hechos que, en esencia, sustentan la presunta vulneración de la garantía superior reclamada. Pues bien, se observa que dicha corporación comenzó por señalar que en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso inciso 1, su competencia funcional se circunscribía a analizar si entre las partes en litigio había existido una sociedad de hecho entre el 20 de noviembre de 2008 y el 3 de enero de 2010 y si procedía « declararla disuelta y en estado de liquidación».

Acto seguido, precisó que los supuestos fácticos en el citado proceso, en síntesis, aludían a un acuerdo celebrado entre las partes, encaminado a que el actor urbanizara un predio de propiedad del demandado; que como pretensión principal se pretendía que se declarara la existencia de un contrato de cuentas en participación y, subsidiariamente, la existencia de una sociedad de hecho constituida entre los contendientes sin que hubiera sido sometida a formalidad alguna.

Seguidamente, trajo a colación los artículos 98 y 498 y siguientes del Código de Comercio, referentes a las sociedades comerciales, civiles y de hecho, así como los precedentes « CSJ sentencia de 30 de mayo de 1967 y fallo de 27 de junio de 2005», de los cuales citó, entre otros, los siguientes apartes: (…) las sociedades de hecho, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia, pueden surgir, no sólo por la expresión de un consentimiento manifiesto de los interesados pero que, por falta de cualquiera de los requisitos formales exigidos por la ley para la formación del contrato social, no alcanzan a ser sociedades regulares o de derecho, sino que, también, ellas pueden surgir a partir de la mera colaboración de dos o más personas que suman sus esfuerzos en la realización de determinadas operaciones económicas, a efecto de obtener beneficios comunes, y de las que, en las circunstancias en que se realizan es posible colegir su consentimiento implícito (…).

(…) Debe resaltar la Corte, porque es particularmente relevante, que la affectio societatis, esto es el ánimo inequívoco de asociarse, es un elemento esencial de la comentada relación contractual. Por ello, es indispensable que los hechos revelen con claridad y de modo concluyente el ánimo de asociarse para la consecución de fines económicos, y la ulterior repartición de las eventuales utilidades o pérdidas (…).

A continuación, tras analizar los testimonios de Héctor Cristiano Africano Chaparro, Leónidas Guillermo Ramírez Martínez y Darío Londoño Salazar, concluyó que los mismos daban cuenta de un acuerdo celebrado entre las partes para explotar el terreno « Hacienda la Cermelita », predio en el que se construiría un condominio por etapas, donde el demandante asumiría el desarrollo del proyecto y el demandado aportaría el terreno; y que como contraprestación, el primero recibiría unos lotes de propiedad del segundo; no obstante, contrario a lo aludido por el juez de primera instancia, el colegiado accionado estimó que de la valoración individual o conjunta de esos testimonios no se infería la existencia de una sociedad de hecho conformada entre las partes, pues de los hechos por ellos narrados no se observaban los requisitos esenciales para la constitución de ese tipo societario, especialmente la « affectio societatis », toda vez que « no revela[ban] el propósito de formar una sociedad de bienes, que con fundamento en las labores conjuntas les permitiera asegurar un patrimonio común, en igualdad de condiciones, para repartirse entre ellos las utilidades y las pérdidas que resultaran de la explotación».

De otro lado, analizó los testimonios de Claudia Patricia del Pilar Orozco y Luis Humberto Ospina Vélez y determinó que aquellos desconocían los términos del convenio celebrado por las partes en litigio. Por otra parte, con relación a los documentos allegados por el demandante, estimó que de los mismos tampoco se extraía la existencia de la sociedad de hecho alegada, pues dichas pruebas tan sólo acreditaban las gestionadas adelantadas por el demandante mas no una intención cierta de asociación. Al amparo del análisis individual y conjunto del material probatorio recaudado y las consideraciones precedentes, el Tribunal concluyó que no se podía determinar con certeza la configuración de todos los elementos propios del « contrato de sociedad», pues aunque el demandado había aportado el inmueble de su propiedad y el demandante el trabajo personal y los recursos para urbanizar el terreno, lo cierto era que no había claridad de una propósito real de las partes de distribución de las ganancias y pérdidas de la « empresa ».

De conformidad con lo anterior, el Tribunal revocó los ordinales segundo y cuarto de la sentencia proferida el 12 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones subsidiarias de la demanda. En esas condiciones considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas respecto a la providencia que revocó las pretensiones subsidiarias de la demanda, esto era, la declaratoria de la existencia de la sociedad de hecho reclamada, pues, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en las normas que regulan la materia tratada, en los hechos narrados y en todas las pruebas allegadas al proceso, especialmente, la documental y testimoniales, razones por las cuales no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados en la medida que lo resuelto deviene razonable.

Así las cosas, se confirmará la misma pero por las razones antes expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00