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STL2141-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2141-2015 Radicación n° 39290 Acta 21 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NOEL URREGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad y a las que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Manifestó que trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del 2 de mayo de 1957 al 15 de mayo de 1972; que dicha empresa se comprometió a reconocerle pensión de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad, la que se le otorgó por Resolución No. 005 de 1998, solo que la liquidación se efectuó «sin actualizarme los salarios base de liquidación», y resultó inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; que demandó la indexación pero por sentencia de 23 de noviembre de 2000, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá la negó; inconforme apeló y el 31 de enero de 2001, el Tribunal confirmó; que no interpuso recurso de casación dado que el criterio de la Corte Suprema de Justicia era contrario a sus intereses, «y que de ir me condenarían en costas»; que interpuso acción de tutela contra las mismas autoridades aquí accionadas, por considerar que con sus actuaciones violaron sus derechos fundamentales, pero fue negada por esta Corporación el 27 de enero de 2009.

Indicó que en la actualidad cuenta 77 años de edad, tiene antecedentes de hipertensión arterial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, que su difícil situación económica le impide continuar con los tratamientos médicos, y que tiene un hijo mayor de edad que es discapacitado mentalmente pues padece «diagnostico F200 Esquizofrenia Paranoide», de modo que, como recientemente la CSJ SL736-2013 varió el criterio y manifestó la procedencia de la indexación comentada, acude a esta jurisdicción para pedir la protección de las garantías constitucionales descritas, acción que consideró temporánea debido a la vulneración constante; que si bien puede instaurar otro proceso, su tardanza «haría nugatorio la protección efectiva de sus derechos».

Por lo anterior solicitó ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le indexe su mesada pensional. Por auto de 18 de febrero de 2015, esta Sala asumió conocimiento y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

En el caso bajo examen, el propio accionante aceptó que presentó con anterioridad idéntica solicitud ante esta misma Corporación, la cual se resolvió mediante sentencia de 27 de enero de 2009 (CSJ STL, 27 ene. 2009, rad. 19554); ambas acciones están dirigidas a los mismos sentenciadores, versan sobre hechos y fundamentos jurídicos exactos, e invocan los mismos derechos fundamentales, circunstancias estas que fueron definidas en la providencia mencionada.

De esta manera, en el presente amparo no se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, menos aún por un cambio de jurisprudencia, que como ya lo ha sostenido esta Sala, «en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de aquí violación de derecho fundamental alguno» (CSJ STL, 2 jul. 2014, rad. 36754, reiterada recientemente en CSJ STL633-2015).

Por manera que, concluye esta Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6