Micelio
STL21402-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74979 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21402-2017 Radicación n. 74979 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIANA BOTERO GARRIDO, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. – FINDETER, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada al presente trámite la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES LILIANA BOTERO GARRIDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relata la promotora que el 17 de abril de 2017, junto con Rafael Ayala y «otros», presentaron petición ante La Nación - Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Planeación, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, con el propósito de obtener información acerca de la autorización, procedimiento, justificación del cambio de diseño, materiales empleados, así como el concepto técnico que se utilizó en la «construcción de la PRIMERA ETAPA DE LA FASE 1 DEL MALECÓN BAHÍA DE LA CRUZ»; sin embargo, aseguró no ha recibido respuesta alguna.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a las convocadas dar respuesta de fondo a lo pedido y que se suspenda la entrega de la «obra pública denominada MALECÓN BAHÍA DE LA CRUZ» hasta tanto se le otorgue la información requerida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 28 de julio de 2017 dictó sentencia a través de la cual denegó el amparo deprecado, decisión que fue apelada por la accionante; sin embargo, a través de auto calendado 6 de septiembre del año que avanza esta Corporación declaró la nulidad de la actuado, a fin de que se vinculara al presente procedimiento a la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

En proveído de 2 de octubre siguiente el a quo constitucional dio cumplimiento a la orden impartida, admitió la demanda, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a la citada alcaldía, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Nacional de Planeación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia actual de objeto por hecho superado, pues asevera que el 27 de mayo de 2017 mediante el oficio no. 20174440327181 dio respuesta de fondo a lo solicitado, a través del cual informó que no es la autoridad competente para realizar la interventoría de los contratos provenientes del Sistema General de Regalías – SGR, toda vez que dicha obligación se encuentra en cabeza de las entidades ejecutantes.

Por su parte, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A – FINDETER invocó la existencia de un hecho superado, como quiera que en oficios n.° 220173300002906 y 220173000003906 de 24 de abril y 23 de mayo de 2017, respectivamente, resolvió cada uno de los interrogantes esgrimidos por la tutelante. La Contraloría General de la República sostuvo que inició las investigaciones pertinentes a fin de verificar la denuncia realizada por la libelista, razón por la cual, una vez concluya dicho trámite, emitirá la respuesta correspondiente.

A su vez, La Nación - Presidencia de la República advirtió que mediante oficio n° OFI17-00049220/JMSC 111170 de 8 de mayo del año en curso, le comunicó a la convocante la falta de competencia para dar respuesta a sus pedimentos, por tanto remitió la misiva a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, al Departamento Nacional de Planeación y a Findeter para lo pertinente, por lo cual solicitó se deniegue el amparo deprecado.

Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y, agregó, que requirió a las entidades accionadas e informó del trámite a la peticionaría, por lo que considera que cumplió con las atribuciones de su competencia. Finalmente, la Alcaldía Distrital de Buenaventura indicó que es beneficiaria de la obra en comento y que es Findeter la entidad que tiene a cargo la ejecución y desarrollo de dicho contrato.

Asimismo, agregó que existen observaciones desde el punto de vista técnico y de ingeniería que hacen que el Distrito no reciba a satisfacción la mencionada obra. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de octubre de 2017, resolvió denegar el derecho fundamental de petición de Liliana Botero Garrido, al advertir lo solicitado por la gestora fue resuelto por las autoridades.

Asimismo, el 19 de octubre de 2017 el Tribunal dictó sentencia complementaria en el sentido en que denegó el amparó respecto a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, dado que dicho aspecto pasó inadvertido en el fallo mencionado y la misma dio respuesta a los pedimentos hechos por la actora. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual manifiesta que el a quo no incluyó en la sentencia cuestionada a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, autoridad contra la cual invocó el resguardo.

Por lo anterior, considera que persiste la vulneración de su derecho, como quiera que no se ordenó a la misma que diera respuesta a la petición elevada. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnante manifiesta que la vulneración a su derecho persiste, toda vez que el a quo omitió incluir a la Alcaldía Distrital de Buenaventura al presente trámite tutelar, pese a que invocó el resguardo ius fundamental en su contra.

Al respecto, se advierte que no es de recibo por parte de esta Sala lo esgrimido por la recurrente respecto a la indebida integración del contradictorio, como quiera que al revisar la documental obrante en el plenario, se evidencia que en auto de 2 de octubre hogaño la magistratura encausada vinculó a la alcaldía Distrital de Buenaventura y, mediante proveído de 19 de octubre de 2017 adicionó la sentencia recurrida en el sentido de negar el amparo deprecado en lo atinente a dicha autoridad.

Ahora, resulta imperioso resaltar que el ente territorial en comento, no acreditó que hubiese proporcionado respuesta alguna a los interrogantes contenidos en la petición presentada por la accionante, mucho menos que la hubiere comunicado. Bajo este panorama, debe esta sala revocar lo decidido en primera instancia, habida cuenta que la Alcaldía Distrital de Buenaventura no ha dado respuesta a la solicitud calendada el 28 de abril de 2017, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primer grado, en cuanto denegó el amparo de derecho de petición frente a la autoridad en comento, para, en su lugar, ordenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura que en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta completa y de fondo a los interrogantes planteados por la actora a la petición formulada el 28 de Abril del año en curso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el proveído emitido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que adicionó la sentencia de 13 del mismo mes y año, para en su lugar, tutelar el derecho de petición invocado por Liliana Botero Garrido respecto a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que Liliana Botero Garrido elevó el 28 de abril de 2017, la cual deberá ser notificada en debida forma, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 9