Radicación no 82947 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2140-2019 Radicación no 82947 Acta nº 06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARIEL PRIETO CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES Ariel Prieto Cortés, promovió la presente acción para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presentante conculcados por la autoridades accionadas. Manifestó, que mediante contrato de compraventa que celebró con Luis Daniel Jaimes Ortiz, adquirió la parcela nº. 1, del predio denominado « vayan viviendo », ubicado en el corregimiento Nuevas Flores del Municipio de Sandiego - Cesar, registrado con folio de matrícula inmobiliaria nº. 190 – 78467 de la Oficina de Instrumentos Público de Valledupar.
Que posteriormente, el vendedor le indicó que una vez le cancelara al Incoder la obligación, le contara para realizar «las escritura y así legalizar el predio », lo cual nunca ocurrió, pues él se desapareció y nunca pudo volver a contactarlo; sin embargo, « el negocio se realizó de manera legal con todos los elementos del contrato», máxime cuando al indagar en la vecindad le informaron que el vendedor era el propietario del bien; que el orden público en la zona, era normal, y que compró de buena fe exenta de culpa Aseguró, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierra Despojadas, actuando en representación judicial de los señores Edilsa Ortega Gaviria, Lázaro Miguel Mejía, Mildred Bautista Araujo, Carlos Rivero Villero, Andrés Zambrano Quintero, y Jorge Rangel Turizo, promovió proceso colectivo de restitución y formalización de tierras, del predio ubicado en la parcelación « Vayan Viviendo», asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Valledupar, en el que hizo parte como opositor, poniendo de presente el negocio jurídico que había realizado con el señor Jaimes Ortiz, y que para esa época ya se había superado en gran medida la violencia por es lugar: Indicó, que una vez surtió el trámite de instrucción, el proceso fue remitido a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, y dicho cuerpo colegiado que por sentencia del 31 de agosto de 2018, estableció que la parcela 1, del predio en cuestión, estaba inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos como parcela 24, adjudicada mediante Resolución n.º 00903 del 20 de noviembre de 1995 a los señores Andrés Zambrano Quintero y María Aurora Pérez Hernández, y en consecuencia, declaró la inexistencia de la compraventa informal de posesión suscrita sobre esa parcela en el año 2006, entre él y el señor Luis Daniel Jaimes Ortiz, y no probada la buena fe exenta de culpa.
Expresó, que con la determinación del tribunal, le conculcó los derechos fundamentales invocados, por vía de hecho, al declarar la nulidad del contrato de compraventa aludido, cercenándole la posibilidad de ser reconocido como comprador de buena fe exenta de culpa, dejando su situación en un limbo jurídico sin ningún tipo de beneficio, al no ordenar la compensación a que se refiere la Ley 1448 de 2011, cuando quiera que pagó el precio del predio vendido y además canceló la obligación contraída con el antiguo Incoder, la cual fue aceptada sin ningún tipo de objeción, pues solo se refiere al que el predio tenía una restricción « pero no cuenta que el vendedor tenía pleno conocimiento de la restricción porque es el portador del título o resolución al momento de la adjudicación».
Como tampoco que los señores reclamantes, para la época de recrudecimiento de la violencia 1997 – 2005, ya habían vendido el predio, y por lo tanto ya no estaban en la zona, de ahí que no se les pudiera reconocer como víctimas de grupos armados, pues si bien la Unidad de Restitución declaró « que los grupos al margen de la ley, actores del conflicto armando a lo largo del país, se aprovecharon de sus condiciones para infundir temor en la zona y apropiarse de las tierras de los campesinos y comprarlas por un precio irrisorio […]». lo cierto era que en el caso controvertido no se evidenciaba tal aseveración, contrario sensu, se constataba que los compradores de buena fe son campesinos que quizás están en peores circunstancias que los hoy reclamantes.
Además, que si bien la carga de la prueba está en cabeza de la parte opositora, no era menos que el fallador debe analizar la prueba de manera objetiva, aplicando el principio de la sana crítica, y las reglas de la experiencia, pues haber efectuado el análisis bajo esos parámetros habría establecido « que la parte solicitante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ostentar la calidad de víctima».
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, se le ordene a la Sala accionada «REVOCAR LA SENTENCIA […], y en su lugar ordenar [reconocerme] como comprador de buena fe excepto de culpa, o en su defecto, ordenar se me indemnice o se me cancele la compensación a que tengo derecho por ser campesino comprador de buena fe y no haber vulnerado derecho alguno a los vendedores del predio objeto de la esta litis.
Compensación de que trata la Ley 1448 de 2011» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 9 de noviembre de 2018, avocó conocimiento de la acción, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el de restitución de tierras; y correr el traslado de rigor. La Procuradora de Restitución de Tierras, indicó que la acción constitucional no estaba llamada a prosperar, por cuanto en el proceso debatido se cumplió con todas las formalidades exigidas en la Ley 1148 de 2011.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierra Despojadas, a través del Director Territorial Cesar – Guajira, solicitó que se denegará el amparo, al considerar que la controversia se dirimió por el tribunal en estricta aplicación de las normas que regia la situación, y en tales condiciones no pudo haber conculcado los derechos fundamentales del promotor del actor.
Y que en todo caso, contaba con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada, como era el recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Magistrada Luz Myriam Reyes Casas, de la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, afirmó que para esa Sala de decisión, resultó suficientemente demostrado en el curso del proceso la relación inherente y causal entre el abandono de los predios solicitados en restitución por parte de los accionantes Andrés Zambrano (q.e.p.d) de la parcela n.° 1, así como los hechos de violencia en la zona, y los supuestos de hecho consagrados por el artículo 3 de la Ley 1148 de 2011.
Y que en tales condiciones, era menester declarar la existencia jurídica del contrato de compraventa informal de posesión suscrito sobre la referida parcela, en el año 2006 entre los señores Jaimes Ortiz y Prieto, último « aprovechándose del abandono del predio, originado por el padecimiento de los solicitantes ANDRES ZAMBRANO (Q.E.P.D.) y su compañera permanente y adjudicataria MARÍA AURORA PÉREZ DE HERNÁNDEZ, de los hechos distintos victimizartes relatados con anterioridad, sumando al temor de retornar al predio, debiendo destacar que no existió documento alguno que acreditara negociación de la parcela entre los adjudicatarios y el señor LUIS DANIEL JAIMES ORTIZ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, negó el amparo invocado, al concluir que la decisión cuestionada, « no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio, con una apreciación conjugada con las reglas de la sana crítica.
Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior determinación, la impugnó, folios 275 a 281, insistiendo en el amparo, toda vez que esta a portas de ser despojado de su sustento diario, con la pérdida de su único patrimonio. Indicó, que el proceso no se pudo demostrar que su actuar fue deshonesto e ilegal, frente a la compra del predio, que fue avalada por Central de Inversiones, quien recibió el pago del valor del predio; que el tribunal interpretó la norma de manera sesgada, al desconocer que su actuación fue legal, libre y espontánea, «pues desconocía los motivos por los cuales los propietarios vendieron el predio, y que jamás le manifestaron al comparador los motivos de la venta, más aun cuando ellos han manifestado de su viva voz que fueron amenazados por ningún grupo ilegal al margen de la ley»; que adquirió la parcela de buena fe, en el año 2006, y sobre ella ha actuado como único dueño, y en tales condiciones, era merecedor de la compensación de que trata Ley 1448 de 2011.
Solicitó, que se declare la buena fe exenta de culpa, y en consecuencia, se ordene el pagó de la compensación, teniendo en cuenta el avaluó comercial del predio. IV. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras, persigue el impugnante que se deje sin efecto la providencia proferida por el Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha del 31 de agosto de 2018, para que en su lugar, se declarare la buena fe excepta de culpa, y en consecuencia se disponga el pago de la compensación. En ese orden, desde ya se advierte que la decisión impugnada, deberá ser confirmada, al no observase que sea, caprichosa o arbitraria, por el contrario está sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto, y en la realidad procesal acreditada.
En efecto, el tribunal luego de un análisis de las circunstancias que rodearon los abandonos forzados de los predios solicitados en restitución, colegió que: «[…] existe un nexo causal entre los respectivos hechos victimizantes afirmados por los solicitantes y acreditados en el curso del proceso, con el contexto de violencia generalizado acaecido y acreditado en la zona para las fechas en que ocurrieron cada uno de los hechos.
Se llega a esta conclusión, por cuanto el desplazamiento forzado de los solicitantes, así como los respectivos abandonos de las parcelas objeto de restitución, y sus posteriores ventas informales, se dieron como consecuencia del accionar violento de grupos paramilitares, que había consolidados su control territorial en esa zona del Departamento del Cesar, victimizando a la población civil no combatiente, al señalarla como objetivo militar, por considerar que se encontraba al servicio de los bandos contarios en confrontación, … y amenazas que a los que fueron sometidos los solicitantes, hechos estos que ocurrieron en un contexto general de zozobra por el control que los paramilitares ejercía en diferentes verdad del área rural del Municipio de Sana Diego de la llegada y posicionamiento territorial de los grupos paramilitares a partir del año 1995.
En síntesis, para la Sala, resultó suficientemente demostrado en el curso del proceso la relación inherente y causal entre el abandono forzoso de los predios solicitados en restitución por parte de los accionantes ADNDRES ZAMBRANO (q.e.p.d.) de la parcela No.1 […]. «…» En el entendido que se encuentra demostrado en el curso del caso sub judice el nexo causal entre los hechos que llevaron al abandono forzoso de los predios reclamados y el conflicto armando en que se veía incurso en particular el area rural del Municipio de San Diego, Departamento del Cesar, esta Corporacion tiene como cumplido el requisito establecido en el artículo tercero de la norma multicitada, en orden a reconocer la calidad de victimas por el desplazamiento y despido a favor de los señores ANDRES ZAMBRANO QUINTERO, parcela No. 1 […] en razon a los tratos crueles, presiones, hgostigamientos, amenazas e inclusive, los homicidios y masacres perpetradas por los paramilitares en la Zonas y parcelaciones cercanas a ña zona de ubicaciones cercanas a la zona de ubicación del predio como “Vayan Viviendo, zona rural del Municipio de San Diego […].
Corolario a lo anterior, para el presente caso, se dará aplicación a la presunción contenida en el literal a, numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, del mismo artículo, razon por la cual en aplicación del literal e, a continuación se declarará las consecuencias, respecto de los siguientes negocios jurídicos: Se declarará la inexistencia jurídica del contrato de compraventa informal de posesión suscrito sobre la parcela No. 1 (inscrita como parcela 24 en el folio de matrícula inmobiliaria), en el año 2006, celebrada con el señor Luis DANIEL JAIMES ORTIZ, en calidad de vendedor y el señor ARIEL PRIETO, aprovechándose del abandono del predio, originado por el padecimiento de los solicitantes ANDRES ZAMNBRANO (Q.E.P.D.) y su compañera permanente y adjudicataria MARÌA AURORA PEREZ DE HERNANDEZ, de los hechos distintos victimizartes relatados con anterioridad, sumando al temor de retornar al predio.
Debe anotarse que no existe documento alguno que acredite negociación de la parcela entre los adjudicatarios y el señor LUIS DANIEL JAIMES ORTIZ, tampoco con el opositor ARIEL PRIETO. Conclusión a la que arribó, luego de: « […] efectuar un análisis de las testimoniales memoradas de manera conjunta con las documentales aportadas a la actuación en lo que respecta a los hechos relacionados con la heredad No 1, se estima que no existe elemento probatorio alguno que permita controvertir lo afirmado por parte de los reclamantes ANDRÉS ZAMBRANO QUINTERO (Q.E.P.D.) y su compañera y adjudicataria MARÍA AURORA PÉREZ, con relación a que aprovechándose del contexto de violencia que amenazaba sus vidas y la de su núcleo familiar, fueron despojados de su predio, aprovechándose de ventas informales de posesión, efectuadas con posterioridad a su desplazamiento ocurrido en el primer semestre de 1997.
Los argumentos expuestos por parte del opositor carecen de sustento legal y lógico, por cuanto existe documentación suficiente en manos de las autoridades que ilustran el clima de violencia que imperó en el Municipio de San Diego y en las zonas rurales aledañas, para el año 2006, fecha en que se consuma su ingreso a la propiedad, producto de una negociación informal de compra de posesión con personas ajenas a los antecedentes regístrales del predio, existiendo hechos que debieron alertarlo sobre lo ocurrido con antelación a su llegada, por cuanto fue reconocido por él y por varios de los testigos, que el predio se encontraba abandonado, rodeado de maleza y deteriorado en cuanto a su instalaciones necesarias para uso y habitación. Por otro lado es importante señalar que el señor ARIEL PRIETO CORTES, cuando efectuó la negociación sobre la propiedad objeto de solicitud de restitución, recaía sobre esta una prohibición de transferir el dominio o posesión sin autorización expresa y escrita por el INCORA, tal y como se observa en la anotación No. 3 del Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.
En efecto, la prueba de la especial buena fe en estos casos requerida, no podía limitarse a señalar que se estudiaron los "títulos", sino que le reclamaba, sin atenuantes, comprobar que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer que había tras la venta de que aquí se trataba, más precisamente, el hecho violento que determinó la ulterior negociación, pese a ello, lo que se encuentra en el expediente es que el opositor fue poco diligente en esa necesaria actividad de pesquisa, de modo que en condiciones como esas, no puede sino concluirse que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada, derivando en consecuencia, que no estructure derecho en su favor a recibir la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. ».
Así las cosas, a juicio del sentenciador constitucional, la decisión cuestionada, no se observa infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio, con una apreciación conjugada con las reglas de la sana crítica, que lo condujeron a establecer que el accionante como opositor en el proceso controvertido, no logró demostrar la buen a fe excepta de culpa, y bajo esa condiciones, no podía declararse como lo pretende el impugnante, la compensación, en tanto este beneficio según las voces del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, está dado a favor de los opositores, siempre y cuando se demuestre la buena fe excepta de culpa en el proceso, lo cual no aconteció en el sub litem.
Sumando a lo anterior, cabe precisar que el promotor de la acción, a pesar de que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 92 ibídem, que preceptúa: « RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil », en el evento de que se dieran las causales para su procedencia, no se evidencia de que lo hubiere agotado, situación que en aplicación de lo dispuesto en el artículo del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, conllevaba al declive del amparo reclamando, debido a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14