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STL2140-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2140-2016 Radicación 42534 Acta n° 5 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DORA YAMILE ARCHILA LARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados LUIS EDUARDO PARDO ALARCÓN, TAXSOL DEL ORIENTE S.A., el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y las partes e intervinientes en el proceso ordinario n° 6800131050062014011000.

I.

ANTECEDENTES DORA YAMILE ARCHILA LARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada mediante las providencias de 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, que fueron dictadas dentro del proceso ordinario laboral 2014 – 110.

Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que Luis Eduardo Pardo Alarcón interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y la de Taxsol del Oriente S.A. con el fin de que se declarase la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago a su favor de acreencias laborales, por haberse desempeñado como conductor del taxi de placas XMB138, de propiedad de la tutelante.

De dicha acción ordinaria conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien profirió sentencia absolutoria el 12 de agosto de 2015, debido a que el demandante «confesó la no ocurrencia de los elementos de la relación laboral al indicar que él podía buscar un conductor a criterio propio para que lo reemplazara, pactar con él un salario diferente, establecer sus propios horarios para laborar y disponer del vehículo acorde a su criterio teniendo en cuenta que no estaba obligado a entregarlo a ninguna hora o siquiera reportar su ubicación».

Afirma que luego de la apelación propuesta por la demandante contra la sentencia mencionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunció el 11 de noviembre de 2015, en el sentido de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, la condenó a pagarle a Luis Eduardo Pardo Alarcón acreencias laborales y cotizaciones al sistema de seguridad social, en solidaridad con Taxsol del Oriente S.A., sentencia que, a su vez, fue objeto de corrección el 3 de diciembre de 2015, debido a un error aritmético.

Considera que el ad quem desconoció el criterio jurisprudencial reiterado según el cual, « cuando exista autonomía del taxista para el desarrollo de su actividad debidamente acreditada al proceso desvirtúa por completo la existencia efectiva de una relación laboral», por ello, consideró que el Tribunal arbitrariamente dio paso a la declaratoria de una relación laboral, sin tener en cuenta que el demandante confesó que desempeñaba sus funciones de manera autónoma.

Acusa a la sentencia de 11 de noviembre de 2015 de ser constitutiva de vía de hecho por defecto fáctico, en tanto se encuentra fundada en meras apreciaciones personales carentes de respaldo jurídico, pues aplica los arts. 23 y 24 del CST. « como si se tratase de una tabula rasa», sin analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el caso y que fueron demostradas a lo largo del proceso.

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2015. La presente demanda fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que se declaró incompetente mediante auto de 2 de febrero de los cursantes y ordenó remitir el expediente a esta Sala, de acuerdo al D. 1382/2000, art. 1° - 2, por considerar que «la acción debe ser conocida por el superior funcional de las autoridades que intervinieron en la actuación que se reprocha».

Una vez radicadas las diligencias en esta Sala, a través de auto del 9 de febrero de 2016 se avocó conocimiento de esta acción, se ordenó notificar a la parte accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente se requirió a la pasiva a fin de que presentara un informe procesal y a la parte actora para que aportara copia simple de las providencias que suscitan la queja constitucional.

En el término concedido para el traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga rechazó los argumentos de la parte actora, para lo cual anotó que la decisión que cuestiona se respaldó en el análisis juicioso de los elementos probatorios y en la legislación que regula la materia, por lo que no resulta lógico que se le atribuya a la providencia la violación de derechos fundamentales y por ende el mecanismo debe declararse improcedente.

Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración probatoria hecha por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir de la cual revocó la decisión de primera instancia calendada 12 de agosto de 2015, para en su lugar, reconocer la existencia de la relación laboral y condenarla, solidariamente, a reconocer prestaciones sociales y demás conceptos derivados de ésta, pues en criterio de la tutelante, debió descartar las súplicas del demandante, por cuanto quedó demostrado que éste ejerció la labor de forma autónoma.

En tal sentido, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como pasará a verse.

Al descender en el sub judice, se advierte que la actuación censurada, no se avizora caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, que llevó al Tribunal endilgado a concluir con sanidad de juicio, que existió una relación subordinada entre las partes, ante la deficiencia probatoria en la que incurrió la demandada a quien, entre otras cosas, le correspondía demostrar que la labor encomendada había sido desempeñada de forma autónoma e independiente.

Así destacó el ad quem censurado: «(…) tenemos acreditada la prestación del servicio por parte del demandante y por ello tenemos establecido la presencia del art. 23 en lo que tiene que ver con la presunción de existencia del contrato de trabajo. Al punto sobre la importancia de este artículo tenemos que ver a manera de ejemplo la sentencia 34223 de 13 de abril del año 2010 y 39259 de 7 de abril del año 21013, donde se relaciona que probado el servicio se tiene la subordinación como garantía del trabajador y la carga de la prueba corre por cuenta de la demandada quien tiene que demostrar la autonomía e independencia del trabajador.

A pesar que la juez considera que hubo demostración de que la actividad fue independiente y autónoma, para la Sala estimamos que no fue acertada esa decisión pues si observamos el testimonio rendido por el Sr. Benjamín Báez Torres que es donde más se asienta la Sala para decidir, tenemos que esta persona durante siete meses fungió como conductor del taxi y que si bien al rendir el testimonio en todo momento fue enfático en señalar que la actividad fue autónoma e independiente, de su dicho es factible advertir que las actividades ejercidas por el demandante obedecieron a mandatos y directrices dadas por la propietaria del vehículo, de ello da cuenta su declaración en torno a la asignación de turnos u horarios de conducción cuando dijo: “acordamos con doña Dora que me pusiera de acuerdo con el conductor que estaba, qué horario podía trabajar entonces yo empecé a laborar siempre en el mismo día (…)”.

Bajo ese derrotero se concluye que si bien existió cierta autonomía en la ejecución del servicio de conducción ella es propia de la actividad que realza el art. 2° del D. 172/2001, toda vez que necesariamente el ejercicio de la conducción amerita ser desarrollado sin sujeción a rutas u horario por recorrido pues ello es establecido con el usuario a quien se le presta el servicio.

De tal manera que en realidad se materializó la subordinación (…)». Demuestra lo anterior que, contrario a lo indicado por la accionante, en la sentencia atacada, el Tribunal no incurrió en el defecto fáctico que denuncia, pues efectuó una valoración armónica e integral de las pruebas, a las que atribuyó el valor que consideró por las respetables razones que en la misma providencia se expusieron.

De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10