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STL2140-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 39270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL2140-2015 Radicación n° 39270 Acta 24 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el JORGE ENRIQUE y LUIS FERNANDO URIBE COCK contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a los JUZGADOS SEXTO y DÉCIMO CIVILES DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Relataron haber interpuesto recurso de casación el 14 de junio de 2013, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali del 14 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario que les adelantaron las sociedades Llano Verde S.A., Inversiones Palatino S.A. e Inversiones Velar S.A. y Armando Vélez Gómez; que la Sala de Casación Civil inadmitió el 30 de abril de 2014 «y consecuencialmente declaró desierto el recurso de casación interpuesto ya que consideró que no se cumplían con los requisitos que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 374, porque no se satisfacía en los tres cargos formulados con las exigencias mínimas consagradas en esta norma legal»; interpusieron recurso de reposición que la Corte resolvió el 16 de octubre de 2014 pese a que «en realidad no se había predicado en la demanda de casación la nulidad de la sentencia del Tribunal por no haberse integrado el litisconsorcio por activa por parte del señor Armando Vélez Gómez sino que la nulidad se había interpuesto por Luis Fernando y Jorge Enrique Uribe Cock fundamentada en que la señora Martha Lucía Uribe Cock y que ellos no tenían la vocería judicial de esta última (…) quien tampoco había interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ni de casación contra la sentencia del Tribunal».

Estimaron que tal actuación fue rígida jurídicamente, pues pese a admitir una equivocación en la providencia recurrida, al sostener que la nulidad solamente podía ser interpuesta por Armando Vélez Gómez, «admite que la nulidad se había solicitado por no haberse integrado el litisconsorcio MARTHA LUCÍA URIBE COCK, pero dice la Corte que tampoco ella podía interponer la nulidad porque no apeló el fallo de primera instancia ni interpuso recurso de casación. Lo anterior tiene argumentos nuevos que no se pueden discutir porque la Corte nos sorprendió con un auto que resolvía un recurso de reposición el cual carecía de recurso, violando así el debido proceso (…) Aún más la Corte nunca se expresó acerca de los efectos procesales del litisconsorcio necesario, como se planteó en la demanda de casación, y mucho menos dijo la Corte si estaban legitimados para interponer esa nulidad cualquiera de los litisconsortes necesarios, como lo habíamos sostenido…».

Por último, sostuvieron que les fue vulnerado el derecho fundamental a la igualdad porque en sentencia del 5 de agosto de 2014, la misma Corporación «no desechó el segundo cargo contra la sentencia por haber incurrido en la mezcla de la vía directa con la indirecta, sino que a pesar de esa supuesta falta de técnica procesal lo admitió y lo decidió en la sentencia proferida» no obstante en el mismo supuesto en que incurrió la demanda de casación en el asunto objeto de queja, la Corte «decide inadmitir la demanda, declarar desierto el recurso de casación, obrando en forma contraria a como se expuso en el otro proceso citado».

Por lo anterior solicitaron ordenar «que se emita una nueva providencia (…) en el sentido de que se debe admitir la demanda de casación interpuesta». El 17 de febrero de 2015 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a los Juzgados 6 y 10 Civiles del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja y ordenó su notificación para que ejercieran el derecho defensa y contradicción. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali puso en conocimiento que el proceso seguido contra los accionantes se encuentra en el Juzgado 5º Civil del Circuito Escritural de Santiago de Cali (folio 22).

El Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali informó que una vez consultado el sistema de gestión, se encontró que el proceso de pertenencia seguido por los accionantes se inadmitió el 21 de noviembre de 2011 y se retiró por el apoderado el 25 siguiente. Que constató que se adelantan procesos en contra de los mencionados que cursan en los juzgados 5º y 2º Civiles de Descongestión de Cali (folio 25).

La Sala de Casación Civil aportó copia de la providencia del 30 de abril de 2014, en la que dijo estar consignadas las razones que tuvieron en cuenta para tomar la decisión atacada (folios 26 a 41 II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La Sala de Casación Civil abordó el estudio de la demanda de casación presentada por los accionantes y analizó cada uno de los cargos que clasificó: «i) el primero (…) por la causal 5ª, debido a que (…) no fueron llamados a procesos todas las personas que debían serlo, en otros términos, no se integró el contradictorio. ii) el segundo, aludió a una violación recta de la ley (…) escogió la vía directa de la causal primera (…) el Tribunal calificó de simulado el instrumento que recogió la venta de las acciones de la Empresa “Proaves” [y] iii) (…) reprochó al fallador por cuanto que calificó de manera equivocada el contrato que celebraron las partes».

Sobre el primero adujo que «no cualquier interesado puede concurrir a vindicar las correcciones del caso (…) en el presente asunto, quien reclama la declaratoria de nulidad no es la persona «afectada», pues, tal cual quedó reseñado en el cargo, quien hipotéticamente vio desconocidas sus prerrogativas fue el señor Armando Vélez Gómez, en cuyo nombre no ha concurrido su representante, sino el de la parte contraria, quien, desde luego, no tiene autorización para procurar enmendar los posibles desatinos del juzgador».

Con respecto al segundo cargo señaló que el recurrente «pasó por alto que cuando se traza una acusación por la vía directa de la causal primera, es decir, por violación recta de la ley, no pueden involucrarse aspectos relacionados con lo fáctico, solamente está autorizado para debatir asuntos estrictamente jurídicos (…) sin embargo, (…) el recurrente emprendió la confrontación descendiendo a lo factual del fallo».

Aclaró que no se cuestiona al sentenciador por inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no correspondía, sino a «los razonamientos del mismo», por lo que «desplazó la censura a un desacuerdo en lo fáctico y no en lo jurídico». Para despachar desfavorablemente el tercer cargo señaló que «el impugnante no confutó lo deducido por el fallador alrededor de la existencia de la simulación. La sentencia es categórica al decir que la partes al momento de celebrar la compraventa, lo que realmente quisieron convenir fue un pago parcial respecto de la negociación de las acciones y, para ello, los compradores (demandantes) entregaron el predio referido; empero, el acusador no replica esta conclusión, la dejó incólume».

Al resolver el recurso de reposición, la Sala de Casación advirtió que «aunque el auto combatido echó de menos la «autorización legal» respecto del actor Armando Vélez Gómez y realmente ella se predica de la convocada Martha Lucía Uribe Cook, por no tener el apoderado de los otros demandados Luis Fernando y Jorge Enrique Uribe Cook, mandato ni vocería judicial (…) de la prenombrada señora».

Tal lectura permite afirmar que las providencias se emitieron sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportaron de manera razonable, con amparo en el ordenamiento jurídico y concluyó que la demanda de casación presentada por los accionantes, no reúne los requisitos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que proponen los actores no es otra cosa que hacer prevalecer su propia interpretación de las causales de casación en materia civil por sobre la que hizo el juzgador, al expresar su inconformidad con la providencia que se sostuvo en los lineamientos jurídicos, legales y jurisprudenciales para concluir en la indebida formulación de los cargos invocados, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito.

Con respecto a la aplicación de los criterios expuestos en otra providencia emitida en proceso distinto, se limita a realizar afirmaciones genéricas que sin sustentar la identidad necesaria para exigir igual pronunciamiento en casos diversos. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10