Radicación no 83003 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2139-2019 Radicación no 83003 Acta nº 06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó las partes en intervinientes del proceso de restitución de tierras con radicación n.º 20001-31-31-001-2017-00030, objeto de estudio.
I.
ANTECEDENTES Edgar Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado, promovió la presente acción para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierra Despojadas, actuando en representación judicial de los señores Luz Karime Claro Cure y Jhon Jairo Alonso Ospina, promovió proceso de restitución y formalización de tierras, del predio « Estación de Servicios Servicentro el Burro», identificado con matrícula inmobiliaria originaria 19 - 24184, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Valledupar, proceso en él fue vinculado como opositor, poniendo de presente que desde hace aproximadamente 20 años estaba vinculado a la región donde se encuentran los predios; que es una persona honorable y trabajadora, reconocida en la comunidad de la Pailita, adquiriendo con el tiempo varias propiedades urbanas y rurales en la región de manera licita, apoyado en recursos bancarios, ya que gozaba de credibilidad en el sector financiero, y que ha sido objeto de extorsiones por parte de los grupos al margen de la ley; sin embargo ha sido un persona dedicada al comercio, « que fue contactado por el señor Jhon Jairo Alonso Ospina, propietario de la estación de gasolina ubicada sobre los dos predios de su propiedad en el corregimiento El Burro del Municipio de Pailitas, quien después de mucha insistencia lo convenció de comprarle, y que decidió asociarse con Edgar Rojas […].
Indicó, que una vez surtió el trámite de instrucción, el proceso fue remitido a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante sentencia del 26 de junio de 2018, resolvió amparar el derecho fundamental de restitución de tierras a los demandantes; «declaró no probada la buena fe excepta de culpa alegada», y la inexistencia de los contratos de compraventa efectuados entre Jhon Jairo Alonso Ospina, el suscrito y Edgar Rojas de fecha 6 de marzo de 2006 sobre el bien inmueble referido.
Afirmó, que la Sala accionada incurrió en vía de hecho al no acoger el contexto de violencia que aporta el libelista en la demanda, pues si bien no se desconoce, no podía soslayar la circunstancia de que se trata de una narración general, y que se valora como una presunción de derecho, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, art. 77, y en esa medida, lo que se pretendía con la acción era desvirtuar que no actuó de buena fe exenta de culpa, para por la vía del negocio jurídico “ despojar ” a los reclamantes o supuestas víctimas Luz Karime Claro Jure, y Jhon Alonso Ospina del pedio denominado Estación de Servicios Servicentro el Burro, máxime cuando la Fiscalía Octava Especializada, por proveído del 31 de octubre de 2018, declaró la preclusión de la investigación que en su contra se adelantaba por la denuncia interpuesta por los señores Jure - Alonso, por los delitos de concierto para delinquir agravado, constreñimiento, testaferrato e enriquecimiento de particulares, al punto de compulsarse copias para que se investiguen a los denunciante, por fraude procesal y falso testimonio.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, como medida provisional se suspenda la orden de restitución que ordenó el juzgado el 28 de noviembre de 2018, y de fondo se deje sin efecto la sentencia cuestionada, para que en consecuencia, se emita una nueva decisión a través de la cual se declare probada la buena fe excepta de culpa, y se reconozca que la venta fue ausente de vicios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 26 de noviembre de 2018, avocó conocimiento de la acción, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el de restitución de tierras, correr el traslado de rigor, y negó la medida provisional. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, manifestó que por despacho comisorio n.|0108 de 2018, se le encomendó adelantar la diligencia de entrega de los predios, la cual se llevó a cabo el 28 de noviembre, sin que dentro de la misma se observe conculcación de los derechos fundamentales de accionante, pues su atención obedeció a una orden judicial.
La magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo, afirmó que la decisión cuestionada tuvo como apreciación conjunta, objetiva, racional, y rigurosa de los medios de prueba arrimados los cuales fueron analizados en su totalidad y de conformidad con la sana critica, por lo que el hecho de que el tutelante no los comparte, no indica que la labor realizada por dicho cuerpo colegiado haya sido irracional o caprichosa, pues el estudio minucioso de los medios probatorios debidamente adosados y los hechos demostrados, fueron los que lo condujeron al convencimiento de que el caso objeto de estudio «se presentó el despojo o abandono forzado » a que se refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Y en cuanto a la preclusión de la investigación penal a que se refiere el accionante, eso era considerado como un hecho sobreviniente, y por esa razón no tuvo la oportunidad de valorarla en el fallo. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierra Despojada, precisó que la buena fe exenta de culpa, hace parte de las competencias propias del operador judicial, por lo que dicha entidad no estaba llamada a hacer ningún pronunciamiento del respecto, sin embargo, precisó que el derecho fundamental de restitución es autónomo e independiente de quienes se encuentren en los predios restituidos actualmente, tal como lo había adoctrinado la Corte Constitucional en sentencia C -795 de 2014.
Solicitó negar el amparo, al no verse afectados los derechos fundamentales del actor con la decisiones cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al concluir que el accionante cuenta con otros mecanismos, concretamente con el recurso extraordinario de revisión a que se refiere el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó, folios 284 a 288, insistiendo en el amparo, alegando que si bien el requisito de subsidiariedad debe cumplirse para la procedibilidad de la acción, también es que se consagra por el legislador excepciones, por ejemplo, cuando los mecanismos con los que cuenta no son idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, con en su caso, donde el amparo está dirigido a evitar un perjuicio irremediable ante el inminente arrebato del inmueble legalmente adquirido, y que hoy tratan de usurpar personas que intentan favorecerse de los beneficios de la Ley 1448 de 2011, de manera fraudulenta e inescrupulosa.
IV. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras, persigue el impugnante que se deje sin efecto la providencia proferida por el Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha del 26 de junio de 2018, folios, 79 a 122, para que en su lugar se declarare la buena fe exenta de culpa, y en consecuencia, se reconozca que la venta entre Jhon Jairo Alonso Ospina, Edgar Rojas y él, es legalmente válida.
Empero lo anterior, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, en el caso bajo estudio el promotor de acción, no cumplió con el requisito de subsidiariedad a que se refiere en numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, emerge sin duda alguna, que el accionantes tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, relevante es precisar, que el señor Edgar Rodríguez Rodríguez, para controvertir lo resuelto por el juez colegiado, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por así autorizarlo el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, que preceptúa: « RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil», más aun cuando el mismo accionante, expone que la investigación penal que se promovió en su contra fue precluida por la fiscalía. No sobra iterar que al contraste con otro mecanismo de defensa judicial, la presente queja deviene en improcedente, como quiera que, quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De manera que ante la existencia de otro mecanismo de defensa consagrado por el legislador, el amparo deviene improcedente, aún como remedio transitorio, toda vez, que no está acreditado en del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2