CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2139-2016 Radicación 64483 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Sala la impugnación presentada por SEMILLAS VALLE S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2013 – 0092.
I.
ANTECEDENTES SEMILLAS VALLE S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como base de su petición, planteó que el 11 de junio de 2013 presentó demanda ejecutiva singular contra Pedro Alonso González Arévalo y Hergon Agro Ltda; que en dicho trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago contra la sociedad mencionada por la suma de $2.159.759.554, referente a la obligación contenida en el pagaré suscrito entre las partes el 25 de mayo de 2012, los intereses moratorios causados sobre ésta y las costas, pero se abstuvo de dictar la orden de apremio contra González Arévalo.
Señaló que la ejecutada propuso como excepciones las que denominó: « OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE, ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR, INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE COBRA, COBRO DE LO NO DEBIDO, ABUSO DEL DERECHO Y DE LA POSICIÓN DE DOMINIO CONTRACTUAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y POR PASIVA, FALTA DE INTERÉS PARA COBRAR Y CARENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y GENÉRICA» y que a través de sentencia de 27 de mayo de 2014, el Juzgado de primera instancia declaró próspera la excepción llamada «alteración del texto del título e inexistencia de la obligación que se cobra – cobro de lo no debido», por considerar que el pagaré tiene fecha de vencimiento de 21 de octubre de 2013 y que de acuerdo a ello, no era posible cobrar la obligación con posterioridad a dicha data, también por estimar que se desconocieron los abonos realizados por la ejecutada, a partir de lo cual el juzgador infirió la falsedad material del título ejecutivo y con base en tal fundamento, dio por terminado el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante.
Indicó la pretendiente que luego de que impugnó la mentada sentencia, el Tribunal Superior de Sincelejo en fallo de 29 de julio de 2015, «resolvió adicionar otra excepción al numeral primero de la sentencia y confirmarla en lo demás. De entrada se evidencia que violó el principio de la no reformatio in pejus», circunstancia por la cual se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, ya que la decisión así dictada atenta contra el derecho fundamental al debido proceso.
Acotó que el Tribunal encausado hizo una indebida interpretación del título valor que sirvió como base de la ejecución, « pues tiene en cuenta los abonos a otros títulos valores (facturas) y demás pagos realizados por la ejecutada, al título valor (pagaré) base de ejecución, desconociendo que se trata de negocios jurídicos diferentes, y que este último se encuentra sustentado en la LITERALIDAD de la carta de instrucción en conjunto con la certificación expedida por el revisor fiscal de la ejecutante».
Adicionó que el ad quem no tuvo en cuenta que por tratarse de apelante único no podía hacer más gravosa su situación y por ende, no podía declarar probada una excepción diferente a las ya acogidas en primera instancia. Con sustento en el recuento fáctico repasado, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la providencia de 29 de julio de 2015.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso que motiva la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término conferido el Colegiado convocado argumentó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la interesada, ya que aunque declaró probada la excepción de mérito derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, «ello en nada afecta la situación del recurrente Semillas del Valle S.A., toda vez que la consecuencia jurídica que se generó respecto a éste es la misma que se hubiese causado si esta Sala no se hubiere pronunciado sobre dicha excepción».
Los demás sujetos se abstuvieron de pronunciarse. Agotado el trámite forzoso en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado por considerar que la decisión atacada no se detecta ilegal o arbitraria, «por cuanto no se observa que el ad quem se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos ilícitos, ni mucho menos que el tribunal acusado actuara al margen del respectivo procedimiento».
Concluyó la Sala homóloga Civil que «no tiene razón el gestor cuando afirma que la autoridad cuestionada vulneró el principio de la no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que, si bien es cierto, el ad quem se pronunció además de las dos excepciones encontradas probadas por el a quo, sobre una nueva o estudiada en primera instancia; también lo es, que de un lado, expuso las razones por las cuales procedía en ese sentido y, de otro, que con dicho pronunciamiento no se hizo más gravosa su situación, pues en últimas con tal novedad o no, la suerte de sus pretensiones sería la misma, es decir, la realidad que se imponía con las decisiones tanto de primer nivel como de segundo grado, era la terminación del juicio ejecutivo».
IMPUGNACIÓN Semillas Valle S.A. impugna, para lo cual insiste en el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas, cuando tuvo en cuenta abonos realizados en el marco de un negocio jurídico distinto al que era objeto de ejecución, sin embargo, sostiene que, de todas formas lo lógico era haberle dado continuidad a la ejecución por la diferencia adeudada y no dar por terminado el proceso como lo hizo.
Añadió que el yerro judicial entraña también un defecto sustancial, por vulneración al principio de no reformatio in pejus, cuando declaró otras excepciones no estudiadas en la primera instancia. En curso la segunda instancia, el Dr. Plinio Nel Ariza, apoderado de Hergon Agro Ltda., se opuso a la concesión del resguardo, tras anotar que previo a la presentación de esta acción, Semillas Valle S.A. presentó demanda arbitral en su contra ante la Cámara de Comercio de Cali, por lo que el mecanismo debe declararse improcedente, ante la existencia de otra vía de defensa que se encuentra en curso y con la que se persigue hacer efectiva la misma obligación que se debate en el proceso cuestionado.
Agregó que la decisión controvertida no es constitutiva de vía de hecho y que, en todo caso, la accionante desperdició la oportunidad idónea para controvertirla, ya que en el incidente de nulidad que formuló en su contra, nada dijo sobre la presunta vulneración al principio de la no reformatio in pejus y en él se limitó a alegar la falta de competencia del Tribunal que conoció. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de segundo grado calendada 29 de julio de 2015, ya que no se observa caprichosa e inconsulta o que con ella, el juez Colegiado haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, que le permitieron inferir que para abordar las excepciones propuestas por la ejecutada, era necesario efectuar un estudio del negocio causal que dio origen al otorgamiento del pagaré que se pretendía cobrar.
Así lo sustentó la Sala endilgada: «(…) no cabe duda que el título valor que aquí se cobra – pagaré a la orden – tiene su origen en el contrato de agencia, en virtud del cual, HERGON AGRO LIMITADA asumió en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en el ramo del agro – semillas e insumos– en los departamentos de Sucre y Córdoba, como agente de SEMILLAS VALLE S.A.A. denominado por las partes como contrato de distribución, por lo que es indiscutible que la acción cambiaria se desarrolla entre los protagonistas o sujetos de derecho que fueron en el negocio causal, de ahí que sea válido el planteamiento y el estudio de la excepción cambiaria del negocio jurídico que dio origen a la creación del susodicho pagaré (…).
A partir de lo anterior concluyó: (…) en criterio de este Tribunal, no solamente se configuran las excepciones declaradas probadas por el operador primario, sino también las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, pues precisamente esta transacción o acto jurídico fue el que permitió determinar que las facturas de ventas cruzadas entre las justiciables y los abonos o pagos realizados por la empresa deudora, provenían de una misma fuente obligacional, así como el título valor cuyo pago se exige.
Visto lo anterior, se tiene entonces, que la queja constitucional que hoy se estudia, se sustenta en la inconformidad de la accionante con la decisión de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses y que determinó la prosperidad de las excepciones planteadas por la parte contraria, ya que estima que no se hizo un análisis adecuado del caudal probatorio y que hizo más gravosa su situación. No obstante, hecho el estudio pertinente, ningún reparo merece el discernimiento hecho por el Juez Colegiado, el cual se observa debidamente sustentado en las probanzas allegadas y en una recta hermenéutica de la ley, por ende las pretensiones de la tutelante claramente exceden la órbita de competencia del juez constitucional, pues con ellas intenta sobreponer su criterio al del operador judicial, ante lo cual, la Sala ha reiterado que esta vía no puede ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, a menos que ellas sean constitutivas de una vía de hecho, y ocasionen un perjuicio irremediable a los sujetos procesales, situaciones que acá no se advierten.
Es claro entonces, tal como lo resaltó la Sala Homóloga Civil que el juez natural no incurrió en error judicial y que su decisión fue resultado de la aplicación de la Ley que rige la materia. De esta forma, esta Magistratura concuerda con el razonamiento hecho por el a quo constitucional, al determinar que la sentencia atacada se fundó en razones objetivas respetables, que no contravienen el mandato de «no reformatio in pejus», pues el hecho de haber estudiado las excepciones derivadas del negocio que dio génesis al título ejecutivo, aun cuando éstas no fueron declaradas prósperas por la primera instancia, no implica un desmejoramiento de la condición del apelante único, como erróneamente lo pretende hacer ver la peticionaria.
Así pues, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan el caso específico y mucho menos puede argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada ante la mera disparidad de criterio, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada.
Y es que, aun cuando esta Sala tuviese otra posición ante los argumentos expuestos por el juzgador que conoció la acción ejecutiva en segunda instancia, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo que se reclama, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido irracional, parcializada o antojadiza. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 11