CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82969 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2138-2019 Radicación n.° 82969 Acta n° 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite en el cual se vincularon las partes e intervinientes en los procesos con radicaciones 2004 – 00100- 00, y 2010- 00072-00.
I.
ANTECEDENTES Juan Felipe Caicedo Chaux, instauró la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales « a la tutela, posesión, tutela jurisdicción efectiva», y debido proceso, presuntamente conculcados por el cuerpo colegiado accionado. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se infieren como hechos los siguientes: Que el señor Norman Maurice Armitage Cadavid ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, promovió en contra de Amparo Caicedo Muñoz, Julia Emma Caicedo de Holguín, María Eugenia Caicedo Muñoz, Ana Cristina Caicedo de Torres, Gustavo Adolfo Caicedo Muñoz, Genaro Andrés Caicedo Muñoz, y él, proceso de deslinde y amojonamiento con el propósito de que se deslinden su bien inmueble (Lote E) con matrícula inmobiliaria n.º 1032- 19875, del distinguido con matrícula nº.132- 43846 (Lote H); que por sentencia del 26 de abril de 2010, accedió a las prestaciones, ordenando levantar los mojones en cemento o en postes 41 y 36, que identifican el lindero del « Lote de la Morera1» para cambiar «la geometría y área del Lote E”, y reducir el área de los predios cercanos incluyendo el “Lote de la Morera” hasta improcedentemente una área de 45.546,44 en el “Lote E” desconociendo que el señor ARMITAGE CADAVID adquirió ese bien como cuerpo cierto que soporta una renuncia a reclamaciones de área», es decir, que con ello el « Lote de la Morera», perdió un área significativa, para aumentar el “Lote E”.
Que en un proceso posterior, ante el mismo despacho, la familia Caicedo presentó demanda de oposición a deslinde, con fundamento en que no se acreditó la colindancia exigida para la prosperidad de la acción, solicitando en consecuencia rechazar el deslinde por improcedente, y en subsidio, declarar que adquirieron por prescripción adquisitiva la franja de terreno discutida, por poseerla por más de 20 años; que el 9 de febrero de 2016, dictó sentencia «acogiendo el improcedente planteamiento de modificar el lindero del “Lote de la Morera” para aumentar el área del “Lote E”, incorporando el antecedente judicial del 26 de abril de 2010, ordenando un levantamiento y un mayor desplazamiento en sentido norte sobre el “Lote de la Morera”, en todos los mojones en cemento o en poste 41, 36, incluyendo el mojón en cemento No. 9 existente en campo generado, prácticamente, la desaparición del “Lote de la Morera”».
Que contra la referida decisión, interpuso recurso de apelación, alegando entre otros motivos que « de forma contraria a un derecho se ha utilizado el trámite de un proceso de deslinde para satisfacer una pretensión de lograr una área mayor adquirido como cuerpo cierto desnaturalizando la acción legal », y que se estaba « llegado a ignorar la decisión de segunda instancia dictada el 5 de 2004 por la Alcaldía de Santander de Quilichao, dentro de la querella policiva por perturbación de posesión iniciada con participación de los aquí Demandantes en Oposición», y que el « Despacho no se pronunció de fondo respecto de la pretensión de prescriptiva de dominio que fue formulada en la demanda de oposición al deslinde […]».
Que el tribunal por sentencia del 2 de agosto de 2017, resolvió declarar que la oposición formulada prosperaba de manera parcial, al indicar que « La línea divisoria será la fijada en el proceso de deslinde y amojonamiento en diligencia practicada el 26 de abril de 2010 […] línea divisoria anota este Tribunal debe ubicar el mojón 36 a la orilla del lago, tal como lo rezan los títulos escriturarios, no por fuera del lago, y finalmente cierra con el mojón 41, no el mojón 41 A», y negó la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los opositores, así como el reconocimiento de mejoras sobre la zona discutida, determinación en la que era evidente que el sentenciador «confundió el lote sobre el cual la familia Caicedo solicitó la prescripción indicando, equivocadamente, que la prestación se formuló sobre el “Lote de la Media Luna/ Empanadita/El gordo” cuando la misma se dirigió al “Lote de la Morera”; desconoció y cercenó las pruebas que evidenciaban que el área del “Lote de la Morera” ha permanecido inalterable y que ha sido alinderada, tramitada y poseída por más de 20 años como se encuentra en campo desconociendo, entre otros; a) la tradición de la citada ALCALDIA; las declaraciones testimoniales; los títulos de tradición», Que contra la referida sentencia él en nombre propio y representación de Gustavo Adolfo Caicedo Muñoz, formularon recurso de casación, pero el 16 de marzo de 2018, no fue concedido por el tribunal, y la Corte al resolver el de queja por auto del 13 de junio de esa misma anualidad, lo declaró bien denegado.
Arguyó, que el tribunal desconoció los testimonios rendidos, y la inspección judicial que daban cuenta de la existencia de un estado inalterado de alinderación en campo de los referidos predios, y particularmente, del «Lote de la Morera» con base en la cual ha ejercido una cadena de tradiciones, y posesiones regulares de más de 20 años que actualmente continua la familia Caicedo, sin que existiera prueba alguna que controvirtiera o pusiera en tela de duda el robusto material probatorio que evidenciaba que el referido lote ha sido así materialmente poseído y traditado.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó ordenar la revocatoria y cesación definitiva de efectos de la providencia judicial proferida el 2 de agosto de 2017; declarar que existe suficiente material probatorio para que el tribunal hubiere reconocido favorablemente la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio sobre el « Lote de la Morera» en cabeza de los demandantes opositores al deslinde y amojonamiento, y que en caso de no prosperar la declaración pedida, se le ordene al tribunal estudiar de fondo la prescripción adquisitiva de dominio, valorando todas la pruebas del proceso judicial, considerando la decisión policiva de la Alcaldía de Santander de Quilichao Cauca, entre otras pruebas que reposan en los expedientes 2004 – 00100 y 2010- 0072.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada, y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, y a las demás partes e intervinientes en los procesos con radicación 2004- 00100-00 y 2010-00072-00.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, manifestó que esa judicatura conoció del proceso de deslinde y amojonamiento que adelantó el señor Maurice Armitage Cadavid, rad. 2004- 00100-00, que terminó por sentencia del 26 de abril de 2010. Y que a continuación se tramitó ordinario de oposición al deslinde rad. 2010-00072-00, que culminó en primera instancia el 9 de febrero de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, y que al ser apelada, el tribunal revocó los numerales, primero, segundo, y quinto, modificó el tercero, y confirmó el cuarto. Aseguró, que dicho despacho ha actuado en el marco legal y constitucional, sin que en ningún momento le hubiere conculcado los derechos fundamentales al accionante, por lo que el amparo no estaba llamando a prosperar.
Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó el amparo solicitado, luego de reproducir apartes de la sentencia, de las que concluyó: «…refulge palmario que las deducciones cuestionadas por esta vía son sólidas y no revelan arbitrariedad ni, por tanto, violación de los atributos esenciales del «tutelante», de ahí que deba descartarse la configuración de alguna «vía de hecho».
Es que, si este sendero no es una instancia adicional para retomar debates válidamente clausurados, el solo descontento del litigante vencido no lo faculta a acudir a esta selecta jurisdicción invocando transgresión ius-fundamental para forzar el triunfo de sus aspiraciones. Admitirlo así, sin más, sería tanto como prolongar indefinidamente los debates.
Y es que, si los funcionarios naturales definieron la controversia con apego en las normas aplicables y las «probanzas recopiladas», no es atendible, en principio, persistir en la lid trasladándola a este especial escenario como si se tratara de una «instancia adicional», pues ello gira en sentido adverso a la esencia y teleología de esta protección tuitiva.En el sub examine, los presupuestos genéricos de viabilidad del mecanismo extraordinario no merecen reparo de ninguna clase, pues la subsidiariedad e inmediatez se encuentran superadas; sin embargo, tal como se verá enseguida, no se vislumbra por lo menos uno de los vicios que estructuran las llamadas «vías de hecho».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, reprochando las inferencias del juez de primera instancia, en cuanto que «los opositores no acreditaron ser los tenedores con ánimo de señor y dueño del predio la Monera »; que los funcionarios naturales definieron la controversia con apego en las normas aplicables y las « probanzas recopiladas »; que no se vislumbra por lo menos uno de los vicios que estructuran las llamadas «vías de hecho», que las reflexiones del tribunal « lucen ponderadas y razonables», ya que al margen de que se compartan o no, se enmarcan dentro de los límites de discreción y libertad con que cuentan dentro de la órbita constitucional.
Y para rebatir tales inferencias, alude a los argumentos del libelo introductor de la acción, y solicita el amparo de los derechos invocados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, lo pretendido por el accionante es que se deje sin fundamento la sentencia emitida el 2 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual no acogió su demanda de oposición al deslinde y amojonamiento, como tampoco la petición subsidiaria, de prescripción adquisitiva de dominio sobre la franja del propiedad en discusión. En ese orden, al escuchar el audio del fallo cuestionado, se tiene que el tribunal luego de recepcionar los alegatos de conclusión, y de referirse a las pretensiones de la demanda y las consideraciones y resolución del a quo, en conjunto con los fundamentos del recurso de alzada centró como problemas jurídicos, establecer si ¿el deslinde y amojonamiento que dio lugar a la oposición formulada por los ahora demandantes es improcedente por no ser los inmuebles colindantes?; si ¿los demandantes en oposición pueden alegar prescripción adquisitiva de dominio sobre la zona discutida, y en caso positivo la misma está llamada a prosperar en este caso concreto?; si en el evento de «de ser negativa la respuesta respecto de la usucapión, ¿los opositores tienen derecho a mejoras sobre la zona discutida?; y determinar « si se debe mantener la línea divisoria inicialmente trazada en la etapa de deslinde y amojonamiento ».
En ese orden, expuso la tesis sobre la cual sustentaría la decisión así: «Para la Sala no es de recibo el argumento de la no colindancia por cuanto los Lotes E y La Morera coinciden en diferentes puntos que los demarcan en forma poligonal. En cuanto a la reclamación de la usucapión en la zona discutida, si bien es procedente alegarla en el proceso de oposición [al deslinde] aquí no está llamada a prosperar por no encontrarse acreditados los requisitos axiológicos exigidos legalmente para ello (…).
Tampoco se observa viable el reconocimiento de mejoras, por no estar probadas dentro del proceso, y finalmente, la línea divisora fijada inicialmente en el proceso de deslinde y amojonamiento es la que se acogerá, pero bajo la precisión que más adelante lo haremos respecto de la ubicación del punto 36 para efectos de mantener la debida congruencia con lo pedido ». «…» Para los demandantes en oposición, se tiene que los inmuebles no son colindantes.
Alegan que se adelantó un deslinde y amojonamiento de dos predios que no son colindantes, el “El Lote H” y el “Lote E”. Como razón de esa no colindancia señalan que entre ellos dos se interponen los lotes denominados “La Morera”, “Media Luna”, “El Gordo” o “Empanadita”; el de “La Morera” de su propiedad, y el segundo poseído por la sociedad Prosilca Ltda., representada por José Tomas Mosquera, arrendado al señor Gustavo Adolfo Caicedo Muñoz, siendo éste el que Colinda con el “Lote E” de propiedad del señor Armitage Cadavid, (…) encuentra la Sala que el predio de mayor extensión del cual nacieron los lotes “H” y “E”, y los linderos de ese predio; originalmente mediante escritura pública nº 1.471 del 24 de octubre de 1989 la señora Cecilia Caicedo de Mosquera englobó los lotes “Machín A” y “Machín B” para proceder en su división en trece (13) lotes identificados desde A hasta la letra M (…).
En dicha escritura los lotes E y H muestran respectivamente los siguientes linderos: “Lote E: partiendo del mojón 8 localizado en la mitad de laguna mencionada anteriormente, continuando por el eje del Cejanón del mojón 36; del 36 en línea recta se encuentra el mojón 41; del mojón 41 siguiendo por la carretera de entrada a la hacienda hasta encontrar el mojón 33 (…) del mojón por la misma carretera se encuentra el mojón 30 localizado sobre la misma vía; del mojón 30 en dirección al 31 que es la casa de los trabajadores ya mencionados; del mojón 31 al 32 es línea recta y del 32 al 34, y de 34 al 35, y del 35 al 8 localizado en la mitad de Cejanón, cerrando esta forma el polígono del cual tiene una cabida aproximada de 503.519.000 mtos cuadrados.
Lote “H” partiendo del mojón, localizado sobre la orilla de la carretera … en línea recta hasta encontrar el mojón 36, localidad a la orilla del lago, del mojón 36 al 9, localizado sobre el eje del Cejanón, de este en línea recta hasta el mojón 10, y de este en line recta al 37, y de este en línea recta al mojón 38; del mojón 38 en línea quebrada hasta el mojón 39 localizado a la orilla de la carretera de entrada a la finca; del mojón 39 por la orilla de la carretera de entrada hasta el mojón 41 cerrando de esta forma el polígono, el cual tiene una cabida superficiaria de 221.435 metros cuadrados aproximadamente».
A cada uno de los predios fraccionados se les asignó una matrícula inmobiliaria independiente; se observa que al Lote E la matrícula inmobiliaria 132-0019875 y al Lote H la matrícula inmobiliaria 132-0019878 (…) no hay duda que se buscó fijar una línea divisoria entre el Lote E y el Lote La Morera segregado del Lote H, los cuales son colindantes en los mojones 9, 36 y 41, que son precisamente sobre los que existe divergencia […] así lo corrobora el dictamen pericial visible a folios 465 del cuaderno de deslinde y amojonamiento, el cual expresa lo siguiente: “entre el Lote E y el lote La Morera existen colindancias entre sí pues el punto 9, el mojón 36 y el mojón 41; son los mismos puntos que aparecen en las escrituras antes mencionadas para cada uno de estos lotes, lo mismo que el Lote H, antes de ser vendido Lote la Morera” ».
De otra parte, frente al tema dela «prescripción adquisitiva solicitada por los opositores », señaló: «La juzgadora de primera instancia se equivocó al considerar que en la demanda de oposición [al deslinde] no era viable discutir la prescripción sobre la zona afectada con el deslinde, posición que desconoce en forma abierta el precedente existente sobre la materia. [Hecha esa precisión, aclaró que] la zona sobre la cual se fijó la línea divisoria comprende a favor del “Lote E” el denominado Media Luna, “La Empanadita” o “El Gordo”, tras considerarse que hacen parte mismo; luego, la zona discutida enmarca esa franja de terreno. Los opositores alegan que ejercen posesión, la que dijeron derivar de la escritura pública de compraventa, pues en su sentir los títulos de adquisición comprenden unos linderos que se encuentran sin modificación desde hace más de veinte (20) años, [pero] por un lado dan a entender que se está pidiendo que se declare la prescripción adquisitiva sobre el lote La Morera, del cual ya son propietarios, y por otro, parece que quieren reclamar la prescripción adquisitiva sobre esa franja de terreno La Luna, La Empanadita, que hacen parte del Lote E, sobre el cual dicen que han ejercido actos de señor y dueño. Si se entendiera que se pide lo primero, pues qué razón tiene que se pida que se les declaren dueño de algo de que ya son propietarios, y lo otro, que a esto se inclina la Sala por entender, es que se declare la prescripción adquisitiva sobre la franja de terreno del lote La Empanadita o El Gordo y que hacen parte, según la delimitación que se hizo, del Lote H».
Agregó, que «No es posible acceder a esa prescripción porque a más de alegarla debieron cumplir con la carga de probar los supuestos que soportan esa petición, y de entrada no se entiende cómo aceptan que ese predio no está en poder de ellos sino de un tercero; reconocen que son otros terceros los que están en poder de él, que lo han arrendado, que lo explotan, pues mal podrían pedir, entonces, que a su favor se les declare la prescripción ».
Bajos las consideraciones precedentes, concluyó: «debe mantenerse la línea fijada, la que inicialmente se trazó, pero bajo la advertencia que el punto 36 se tiene que ubicar a la orilla del lago, tal como lo rezan los títulos, y de allí al 9, y luego al 41, no al 41ª como terminaron diciendo, porque en ninguna parte de los títulos aparece el mojón 41ª», a lo cual adicionó que, «sobre la venta por cabida que se realizara al demandado, la misma no tiene la potencialidad de modificar la línea divisoria, menos cuando la trazada en la etapa especial se ajusta a la realidad descrita en los títulos de propiedad».
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico, cuando es evidente que el juez colegiado acudió al acervo probatorio (títulos de propiedad y dictámenes), de los cuales infirió que no había lugar a modificar la línea de divisoria entre los predios E y H, y tampoco, a declarar la prescripción adquisitiva de dominio sobre la franja en discusión, a pesar de ser viable proponerla en el proceso de oposición al deslinde y amojonamiento, pues los demandantes, al interior de mismo, no demostraron los requisitos para declarar su prosperidad, razonamiento que no luce como descabellado o absurdo.
Al respecto, cabe reiterarse que el juez de tutela puede intervenir, sólo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancias que no ocurrieron en el sub lite, pues tal como lo advirtió el juez de primera instancia, y se consta en esta, la decisión del tribunal es razonable, y respetable, para lo que vale recordar que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos y que le den mayor certeza.
Y, al margen de que pueda o no compartirse, se itera, que se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.
En ese orden, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00