CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73688 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2137-2024 Radicación n.° 73688 Acta Extraordinaria 013 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar; asunto al que se vinculó a JESÚS MARÍA GUERRERO CERA, a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES -UGPP y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Jesús María Guerrero Cera trabajó para la empresa Puertos Colombia -Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla desde el 1.° de diciembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 1983; que aquél adelantó proceso ordinario por haber sido despedido de forma injusta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, el 28 de noviembre de 1987, accedió a lo pretendido y ordenó el reintegro del trabajador y el pago de las acreencias adeudadas.
Decisión que fue confirmada el 21 de abril del año siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Que, a través de la Resolución 039983 del 26 de mayo de 1988, la empresa dio cumplimiento. Sin embargo, ante la supresión del cargo a partir del 1.° de julio de 1993, lo que le comunicó al trabajador y, por lo que, aquél instauró nuevamente demanda ordinaria contra Puertos Colombia, por el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales, teniendo en cuenta, además, las convenciones colectivas de trabajo para esas épocas.
Dijo que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de enero de 1996, absolvió a la demandada; sin embargo, el tribunal criticado, el 16 de diciembre de 1998, revocó y condenó a «pagar al señor JESÚS MARÍA GUERRERO CERA, la suma de $1.455.131,18 por concepto de reajuste de salarios, cesantía, prima de servicios proporcional y prima de antigüedad.
Asimismo, condenó al pago de $22.492,60 diarios por concepto de salarios moratorios a partir del 11 de septiembre de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de lo debido» y, por auto de 30 de abril de 1999, se aprobaron como costas el valor de $1.449.000.oo. Afirmó que, el 20 de agosto de 2004, el allí demandante solicitó la ejecución de la sentencia y el juzgador de conocimiento, a través de auto de 24 de abril de 2006, libró mandamiento de pago «por la suma de $1.455.131,18, la suma de $22.492,60 diarios por salarios moratorios a partir del 11 de septiembre de 1993 y hasta cuando se verifique el pago y por el valor de las costas en la suma de $1.449.000,oo».
Que, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de julio de 2007, declaró la nulidad de lo actuado en el ejecutivo por carecer de competencia, en razón a que la parte actora no había agotado el procedimiento especial previsto en el Decreto 1211 de 1999, como lo era « el orden de ordenación de pagos o cuya solución no haya sido previamente solicitada al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia».
Posteriormente, el 9 de marzo de 2016, Guerrero Cera solicitó entre otras, solicitudes para que se diera cumplimiento a las sentencias de instancia ante la UGPP, lo cual se trasladó al Ministerio, entidad que, el 28 de agosto de 2017, manifestó que no se aportó el título que se quería hacer valer, esto era, la sentencia y, que si existía mandamiento de pago, debía aportarse el título que fue base de la ejecución. A su vez, frente a dichas solicitudes de cumplimiento de sentencias, mediante Resolución 00010 de 15 de marzo de 2018, el Ministerio negó el reconocimiento de las reclamaciones efectuadas, por cuanto no se cumplía con los requisitos del artículo 6 del Decreto 1211 de 1999.
Decisión que fue objeto de reposición y, el 21 de diciembre de 2018, resolvió: “(…) REPONER PARCIALMENTE la Resolución No. 00010 de 15 de marzo de 2018, en el sentido de ACOGER lo argumentado por la recurrente, en cuanto a que no se realizó pronunciamiento sobre la Sentencia absolutoria de 25 de enero de 1996, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, revocada por la Sentencia Condenatoria de 16 de diciembre de 1998, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, y una vez hecho el análisis correspondiente, se ADICIONA el artículo primero del acto administrativo impugnado, en el sentido de incluir dentro de las reclamaciones ya incluidas en el turno No. Cinco mil doscientos veinticuatro (5.224) las precitadas sentencias, para proceder a CONFIRMAR la decisión de NEGAR todo el universo de las reclamaciones que hacen parte del turno”.
Expuso que: La Ley 01 de 1991 ordenó la liquidación de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y mediante el Decreto 0036 de 1992 se creó FONCOLPUERTOS, liquidado a través del Decreto Ley 1689 de 1997, normativa que asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la atención de los procesos judiciales y reclamos administrativos de carácter laboral; competencia que a la fecha recae en el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, que debe resolver las reclamaciones no pensionales presentadas por ex servidores públicos de la liquidada, tal como lo prevé el inciso segundo parte final del artículo 63 del Decreto Ley No. 4107 de 2011 que dispone: “Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social”, en concordancia con lo señalado en el inciso tercero ibidem que establece: “El orden secuencial de que trata el artículo 3° del decreto 1211 de 1999, se dividirá entre obligaciones laborales y pensionales y se resolverá respetando el orden secuencial adoptado por el Grupo Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia”.
Por lo anterior, dijo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, conformó orden secuencial de pagos, mediante actos administrativos, para establecer que serían revisadas las solicitudes de pago. Posteriormente, el 10 de abril de 2018, el apoderado de Jesús María Guerrero solicitó el cumplimiento de la sentencia y así, se librara mandamiento de pago; de ahí que el juzgador denunciado, el 18 de octubre de 2018, accedió a lo pedido a favor de Jesús María Guerrero Cera y en contra de la entidad accionante, por la suma de $206.124.772; que presentó reposición, tras indicar que el título no era ejecutable por falta de competencia de dicha autoridad, por existir el Decreto 1211 de 1999 que regulaba un trámite especial; empero, se despachó desfavorablemente y, el 22 de noviembre de 2019, se ordenó seguir con la ejecución. La entidad recurrente aseveró que, el 6 de febrero de 2020, el juzgador criticado aprobó liquidación del crédito por la suma de $219.357.139 y apoyó su decisión: En el capítulo II, numeral 2.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 proferido por el C.S.J; configurándose con ésto otra contravención contra este Ministerio, toda vez que se dio aplicación a un acuerdo que se encontraba derogado, cuando lo que correspondía aplicar era el Acuerdo No PSAA16-10554 de 5 de Agosto de 2016, articulo 5, numeral 4.
Que, frente a lo anterior, presentó incidente de nulidad tras señalar «la falta de competencia del Juez Laboral para continuar con el trámite del proceso ejecutivo, teniendo presente que no se había decidido de manera definitiva sobre la reclamación del demandante» y: […] trajo a colación pronunciamiento del 26 de julio de 2005, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicable al presente caso, para concluir que es claro que existe un procedimiento metódico contenido en el Decreto 1211 de 1999 para el establecimiento del orden secuencial, la revisión y el pago de las acreencias laborales que se tienen respecto de los ex trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia; procedimiento que debe ser acatado en su totalidad; toda vez que actuar de manera contraria a lo establecido en la disposición normativa, resulta violatorio de los principios que regulan la actuación administrativa, así como los derechos constitucionalmente garantizados, como lo son el debido proceso, la igualdad, moralidad administrativa, responsabilidad y la transparencia en el desarrollo de la gestión pública.
Además, porque la sentencia de primer grado del proceso ordinario de reclamación de ajustes de salarios y prestaciones sociales no había sido consultada, conforme al artículo 69 del CPTSS. Señaló que fue negada el 26 de agosto de 2022, decisión que fue objeto de apelación y, el 18 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó y rechazó de plano la nulidad.
Se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, pues se soslayó la existencia de un trámite administrativo especial para el pago de reclamaciones de Foncolpuertos, en el cual se surtía una reclamación que estaba en el turno 5.224 asignado al allí demandante dentro de la orden secuencial de pagos.
Por lo que enfatizó que: No obstante estar pendiente de agotar la vía gubernativa, fue proferido el mandamiento de pago el 18 de octubre de 2018, desconociendo las autoridades judiciales la absoluta falta de competencia que tienen para conocer del proceso ejecutivo, al existir un trámite administrativo especial y preferente dispuesto en el Decreto 1211 de 1999.
Añadió que las autoridades accionadas incurrieron en defecto orgánico, procedimental y fáctico, tras conocer de dicho trámite, lo cual alegó, y que no compartía el argumento de que dicha nulidad quedó saneada por las intervenciones hechas, por cuanto: La nulidad por falta de competencia funcional es improrrogable y por tanto insanable, hasta el punto que es obligatorio para los jueces declararla oficiosamente cuando la encuentren probada, tal como se los ordena el artículo 132 del C.G.P que impone el deber al juez de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
Además, que el análisis del asunto debía hacerse de una manera integral y sistemática «toda vez que la disposición del artículo 69 del CPL contempla la consulta también para el evento en que la sentencia de primera instancia sea adversa al demandante trabajador»; que por tanto, «obligatoriamente se debió disponer la consulta aunque por activa se hubiera apelado la sentencia de primera instancia, dadas las condiciones especiales que se generaron por las irregularidades relacionadas con las reclamaciones de los exservidores de FONCOLPUERTOS».
A su vez, mencionó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad del presente medio excepcional. En ese sentido, solicitó dejar sin efecto la decisión de 18 de octubre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, declarar la nulidad por falta de competencia para conocer del ejecutivo en cuestión. Con proveído de 5 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal enjuiciado, después de hacer un breve relato de lo acontecido en el asunto de marras, enfatizó que la decisión que se criticaba fue dictada tras hacer un estudio minucioso, exhaustivo, juicioso y de fondo de las situaciones fácticas y jurídicas del caso, tanto así que se ofició en diferentes momentos al Ministerio accionante para que verificara las circunstancias del trámite, respuestas que se tuvieron en cuenta para proferir el fallo, decisiones que estaban revestidas de ejecutoriedad.
Aportó link de la audiencia. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un resumen de lo actuado en el proceso de marras e indicó que de lo actuado no se advertía una violación a derechos fundamentales. Además, la entidad accionante dejó vencer las etapas procesales respectivas para presentar los recursos, como lo fue el medio de alzada contra el auto que libró mandamiento de pago, conforme al artículo 65 del CPTSS.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, resaltó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que se tornaba improcedente la tutela frente a aquella. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte pretende que se revoque la decisión de 18 de octubre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que rechazó de plano la nulidad presentada.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala revisará la determinación denunciada. Oportunidad en la que el ad quem citó las normas que regulan las nulidades, se refirió a los argumentos expuestos por el representante del Ministerio de Salud y Protección Social y expuso que: Conforme a lo anterior, tenemos que quien puede alegar la nulidad, (…) garantía procesal que ofrece el legislador al sujeto procesal, que no haya sido notificado y que no haya dado lugar al hecho que la origina, no, quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo.
Ni quien ocurrida la causal haya actuado en el proceso, sin proponerla. En cuanto a lo primero, debe ser quien no haya dado lugar al hecho que la origina. Es preciso valorar la actuación de la parte, pues nadie puede alegar su propia culpa o, para beneficiarse con una declaratoria de nulidad. Aplicadas las normas y precisiones anteriores al presente caso, tenemos que no existe (…) cumplimiento de los requisitos de legitimación, puesto que quien la presenta es que afirma encontrarse afectado por la falencia procesal afirmada (…), así como también la extemporaneidad de la proposición del incidente de nulidad y al saneamiento de la nulidad, es necesario un recorrido procesal.
Tenemos: - Sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 25 de enero de 1996 que absolvió a la empresa demandada de los cargos formulados en la demanda (…). - Auto de 23 de abril de 1999, por medio del cual se fijan como agencias en derecho (…). - Auto de 30 de abril de 1999, por medio del cual se imparte aprobación de la liquidación de costas practicada por la secretaría del despacho (…). - Auto de 18 de octubre de 2018, por medio del cual se libra mandamiento de pago a favor del demandante, en contra del Ministerio de Salud y Protección (…). - Recurso de reposición en contra del auto de 18 de octubre de 2018, interpuesto por el apoderado de la parte demandada (…). - Memorial presentado por (…) el apoderado de la parte demandada a través del cual pone las excepciones de mérito (…). - Auto de 9 de octubre de 2019, por medio del cual el juzgado no repone el auto de 18 de octubre de 2018, en atención a que la parte actora efectuó la reclamación en los términos del Decreto 1211 de 1999, sin que hasta la fecha la ejecutada haya dado cumplimiento a la orden del juez colegiado. - Auto de 23 de octubre de 2019, por medio del cual se da traslado de las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada que afirmó que el título base de ejecución no es actualmente exigible, falta de competencia del juzgado por cuanto el trámite hace parte de una orden secuencial de pago sustentado en las normas de obligatorio cumplimiento. - Auto de 22 de noviembre de 2019, a través del cual el juzgado ordena seguir adelante con la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento de pago de 18 de octubre de 2018 y se atiene respecto de las excepciones propuestas por la demandada, (…) al ver que los argumentos utilizados por la entidad demandada para presentar las excepciones fueron las mismas para presentar el recurso de reposición. - Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto de 22 de noviembre de 2019 (…). - Auto del 13 de enero de 2020, por medio del cual el juzgado declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (…). - Auto de 9 de abril de 2021, por el cual se dio aprobación de la liquidación de costas y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, susidio apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto que fijó las agencias en derecho. - Auto de 4 de junio de 2021, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por la parte demandada (…) con el auto de 21 de abril de 2021 (…). - Memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, por el apoderado de la parte demandada, solicitando la nulidad del auto de 18 de octubre de 2018, por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante contra el Ministerio de Salud y Protección la cual se negó por auto de 26 de agosto de 2022.
En virtud de ello, expuso que el apoderado de la parte demandada presentó sendos memoriales por diferentes trámites, sin que en ninguno de ellos se pusiera de presente la irregularidad procesal que ahora pretendía fuera declarada, aun «estando habilitado desde dicho momento, específicamente desde que lo presentó al juzgado competente para proponer la afirmada nulidad (…) que lo hizo casi 3 años después, esto es el 16 de diciembre de 2021».
Para darle soporte a lo anterior, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil frente al saneamiento de las nulidades cuando se actúa sin proponerse y, que, por ello, se rechazaba de plano tal solicitud, conforme el inciso 4 del artículo 135 del CGP. Asimismo, manifestó que no pasaba por alto los argumentos expuestos por la demandada Nación Ministerio de Salud y Protección, en los que argumentó que: i) la jurisdicción ordinaria laboral no tenía competencia para dirimir el presente asunto. ii) lo manifestado por el juez de primera instancia respecto del saneamiento de la nulidad, estaba en contravía del debido proceso, toda vez que la nulidad por el factor funcional era insaneable. iii) dadas las especialísimas circunstancias que rodearon las irregularidades en las prestaciones relacionadas con los ex trabajadores de Foncolpuertos debió tomarse las precauciones para la revisión más minuciosa en la decisión a adoptar iv) la valoración indebida de las cláusulas de la convención colectiva y, v) la falta de competencia del a quo al reanudar el trámite del proceso sin surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Sin embargo, frente a este último punto, el colegiado indicó que: Al respecto, debe indicarse en primer lugar, como se advirtió en el recuento procesal, la sentencia de segunda instancia tuvo como objeto analizar y desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en atención a que la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 1996, absolvió a la empresa demandada de los cargos formulados en la demanda, lo que evidencia sin mayor elucubraciones que, al no existir condena en contra de la empresa Puertos de Colombia Fonconpuertos, resultaba inane realizar un pronunciamiento al respecto y surtir el grado de consulta.
No desconoce la Sala el argumento del apelante respecto de la aplicación de la sentencia SU962 dictada por la Honorable Corte Constitucional, el primero de diciembre de 1999, pero como fue con posterioridad al 16 de diciembre de 1998, fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación, por obvias razones de índole temporal no resultaba ser obligatorio para esta corporación, en dicha calenda, surtir el grado jurisdiccional de consulta.
En la citada providencia de la Corte Constitucional se concluyó que “no hay duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del CPTSS” en procesos de Foncolpuertos cuando fuere total o parcialmente adversa la decisión de primera instancia a esa entidad, porque el pago de esas acreencias laborales estaría a cargo de la Nación, responsable directa de esas acreencias.
Situación que en el caso no ocurrió, pues se insiste en primera instancia no se profirió condena total o parcial en contra de la demandada y el trámite de la segunda instancia obedeció al análisis del recurso de apelación presentado por el demandante vencido dentro del proceso. Por tanto, al salir airoso la parte demandada era inane estudiar una condena hasta ese entonces inexistente.
De otra parte, el tribunal enfatizó que no desconocía la actuación administrativa desplegada por la entidad demandada con relación a la Resolución 00010 del 15 de marzo de 2018, modificada por mediante parcialmente por la Resolución 00462 de 21 de diciembre de 2018, mediante la cual negó las reclamaciones del demandante, es así que, por auto de 14 de abril de la presente anualidad, ofició en los siguientes términos: Requerir al Ministerio de Salud y Protección Social para que informe a este Tribunal y Sala de Decisión, sobre el estado actual de trámite administrativo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la doctora LUISA SALAZAR PÉREZ, en su calidad de apoderada judicial del ejecutante, señor JESÚS MARÍA GUERRERO CERA, contra la Resolución No. 00010 de 15 de marzo de 2018.
En caso de haber sido resuelto, remita copia del acto administrativo con constancia de ejecutoria, y en caso negativo, indique las razones. Todo lo anterior debe constar en el expediente administrativo al que le fue asignado el turno No. 5.224, del orden secuencial de pagos. Igualmente certificará si dicho turno ha sufrido variación alguna, caso en el cual indicará cual, y la razón correspondiente, dado el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la reclamación por el citado señor GUERRERO CERA, y la fecha de expedición de la certificación expedida por el citado Ministerio, calendada el 9 de agosto de 2019, correspondiente al Rad.
No.201911501043421, mediante el cual se atiende requerimiento efectuado por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, sobre el estado del trámite de los recursos de reposición y apelación, informando la decisión del recurso de reposición a través de la Resolución NO.00462 de diciembre de 2018. - Que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Certifique si la obligación contenida en el título ejecutivo que sirve de recaudo en este proceso ejecutivo laboral, consistente en sentencia absolutoria de fecha 25 de enero de 1996, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en primera instancia, y sentencia condenatoria, que revocó la anterior, de 16 de diciembre de 1.998, dictada por este Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Laboral, por concepto de derechos laborales diferentes a reconocimiento de pensión, resultando beneficiado con la condena el señor JESÚS MARÍA GUERRERO CERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.471.203, ha sido sustraída de la orden secuencial de pagos.
Se concederá el término de diez (10) días hábiles para que de cumplimiento a la orden anterior…” Y, expuso que, frente a ello, el Ministerio respondió que: En relación con la petición de informar el estado actual del trámite administrativo, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la doctora Luisa Salazar Pérez apoderada judicial de Jesús María Guerrero Cera en contra de la Resolución No. 0010 del 15 de marzo de 2018, la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social profirió Resolución No. 00166 del 15 de noviembre de 2022, resolviendo el susodicho recurso, confirmando el artículo 1.° de la Resolución No. 0010 (…), modificando parcialmente la Resolución No. 00462 (…).
Por otro lado, con base en la petición de que se certifique si la sentencia de 25 de enero de 1996, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y la sentencia de 16 de diciembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha sido sustraída del orden secuencial de pagos se procede a aclarar lo siguiente: Revisado el expediente físico del turno 5.224 y del sistema (…) aplicativo que contiene la información los ex servidores públicos de Puertos de Colombia (…), integrado por el grupo interno de trabajo (…), no evidencia que los mencionados actos administrativos hayan sido sustraídos formalmente de la orden secuencial de pagos, es decir que no se evidencia fallo de tutela u otro con el cual se haya configurado el presupuesto del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 1211 de 1999 (…).
No obstante, si bien no se evidencia un fallo de tutela que determine la sustracción de la sentencia judicial del orden secuencial de pagos, se evidencia que la misma cumple los propósitos de exclusión, tráfico jurídico, tal como lo señala el mismo artículo 3 del Decreto 1211 de 1999. En efecto la misma fue emitida contraria a la Ley, puesto que todo título judicial que se expidió en ese momento para el pago de las acreencias laborales de la extinta empresa Puertos de Colombia, estaban viciados por ilicitud, pues si bien los indicios en los que se basa la administración para negar la reclamación que recae sobre la sentencia discutida, no obedecen a una posición caprichosa de la coordinación del grupo de entidades liquidadas, sino que le asiste serias razones para temer que dicha sentencia la cual dio origen a los títulos señalados, sea contraria a la ley.
En tanto que muchos de los títulos objeto de reclamación fueron igualmente sustraídos del orden secuencial de pagos por la jurisdicción penal y ordinaria, en tanto que resultaron ser materialmente fraudulentos e ilegales. Dicho ello, se insta en el deber de este ministerio en el estudio minucioso de todas las reclamaciones de tipo laboral, por lo descrito anteriormente, entre otras cosas, por los hechos objeto de investigación que ha expuesto de manera alarmante la materialización de la corrupción en la proyección de títulos de manera fraudulenta para el cobro de lo no debido, existen sendos esfuerzos de la justicia en Colombia (…)”.
Posteriormente, el tribunal recordó lo preceptuado en el artículo 3 Decreto 1211 de 1999 y dijo que, respecto a ello, el Consejo de Estado expuso en sentencia de: El 4 de agosto de 2010, radicado (…), 1236-04, al estudiar el acto demandado artículo 3, y fines del Decreto 1211 de 1999, “la norma acusada corresponde a un solo inciso, el último del artículo 3 del Decreto 1211 de 1999, la cual restringe la iniciación y prosecución de los procesos ejecutivos cuando se sustrae una obligación de ordenación de pagos, o cuando su solución no se haya solicitado previamente al grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, este inciso debe analizarse en relación con la norma inmediatamente anterior, que prevé la suspensión del pago de una obligación, cuando se realice esa eventualidad y en esa medida señala que tal suspensión opera hasta cuando en el proceso judicial se decida sobre la impugnación del título, hasta que la autoridad decida si hay lugar a revocar el acto administrativo, que hace las veces de título ejecutivo, lo cual evidentemente constituye un límite temporal que desvirtúa la afirmación del demandante.
Y aun cuando lo dicho sería suficiente para despachar de forma adversa el cargo que se analiza, no sobra señalar que los artículos 69 al 74 del [CPACA], regulan lo concerniente al recurso de revocatoria directa, disposiciones que pueden aplicarse (…) a la revocatoria de actos administrativos previstos en la norma que se analiza. De lo anterior, el colegiado denunciado manifestó que no era este el escenario procesal para discutir o analizar las decisiones proferidas al interior del proceso de la referencia, las cuales se encontraban revestidas de ejecutoria, como tampoco la validez de los actos administrativos emanados de la entidad demandada y allegados como fundamento de la nulidad impetrada.
Por lo que concluyó: La obligación contenida en las sentencias de primera instancia de 25 de enero de 1996 y de segunda instancia de 16 de diciembre de 1998, como título ejecutivo que sirve de recaudo en el presente proceso laboral, no ha sido sustraído la orden secuencial de pago consignado por la misma entidad al emitir su respuesta, “no evidencia que los mencionados actos administrativos hayan sido sustraídos formalmente del orden secuencial de pago (…)”, y aunque agregué dentro de su informe que “si bien no se evidencia un fallo de tutela que determine la sustracción de la sentencia judicial del orden secuencial de pagos, si se evidencia que la misma cumple con los presupuestos del tráfico jurídico como lo señala el mismo artículo 3 del Decreto 1211 de 1999”, y en la resolución No. 00166 de 15 de noviembre de 2022, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación contra la resolución No. 00010 (…), manifesta que “que el título que se pretende hacer valer en la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 16 de diciembre de 1998 que revocó el fallo de primera instancia y ordenó el pago de reajustes salariales causados del 1 de julio de 1983 y 30 de mayo de 1988 (…), el expediente fue proferido bajo una vía de hecho y de derecho”.
Y, que: Ninguna de las resoluciones citadas excluyen del orden secuencial de pago de la obligación base de la ejecución, porque no es lo que estipulan en su contenido. Si el ministerio ejecutado considera que la sentencia dictada en segunda instancia por esta corporación lo fue, “bajo una vía de hecho o de derecho” de forma expresa, el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 1211 de 1999, impone la obligación de impugnar la providencia mediante acción de tutela o demás que correspondan y será la autoridad judicial competente la que defina de fondo si existió una irregularidad en la sentencia objeto de censura, actuaciones a cargo del ejecutado que no se evidencian en el expediente remitido a esta superioridad.
Analizada la anterior providencia, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que fueron producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró, de una parte, que no era viable acceder a la nulidad por no haberse surtido el grado de consulta, toda vez que la decisión de primer grado fue favorable al Ministerio y desfavorable al trabajador, por lo que se estudió en segunda instancia la apelación del ejecutante, sin que pudiera revisarse en grado de consulta respecto a la ejecutada, cuando no tuvo condenas.
Y de otra, que respecto de la inconformidad con la sentencia dictada en el proceso que se denuncia, tras interponer la nulidad dijo el colegiado no era ese el escenario procesal pertinente para discutir lo contenido ni realizar consideración alguna sobre las decisiones proferidas al interior del proceso de marras, que se encontraban revestidas de ejecutoria, teniendo en cuenta además, que las sentencias de primera instancia de 25 de enero de 1996 y de segunda instancia de 16 de diciembre de 1998, que eran título ejecutivo de recaudo en proceso laboral, no se les había sustraído la orden secuencial de pago.
Por demás, mencionó que al no haberse instaurado dicho incidente al momento que conoció del trámite respectivo, sino después de un tiempo considerable, se había saneado tal nulidad. De ahí que, dichas apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues, se insiste, se tomaron conforme a los elementos de juicio analizados, jurisprudencia y normas que se acompasan con el asunto.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Así las cosas, se negará la presente acción por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00