Radicación no 83025 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2137-2019 Radicación no 83025 Acta nº 06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO PABLO ASTRAUSKAS ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso con de Servidumbre Legal de Gaseoducto y Tránsito radicado bajo el nº. 73349-31-03-002-2013-00150-03, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Astrauskas Acosta, a través de apoderado promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el « agravio al principio de legalidad », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió que, la sociedad Transportadores de Gas Internacional S.A. ESP- TGI, E.S.P., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, promovió proceso de imposición de servidumbre legal administrativa de gaseoducto y tránsito contra él, Martha Mónica, Francisco Alberto, Andrés Mauricio Astrauskas Acosta, y herederos indeterminados de Pedro Astrauskas, Tito Astrauskas, Ecopetrol S.A. y Hocol S.A., sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº. 362- 14214, despacho que por auto de 13 de noviembre de 2013, inadmitió la demanda; que luego de ser subsanada, en proveído del 2 de diciembre de esa misma anualidad, y previo a pronunciarse sobre la admisión, decretó diligencia preliminar de inspección judicial del predio, con el fin de constatar los puntos de la petición; que el 28 de julio de 2014, avocó conocimiento y ordenó notificar a los demandados « titulares inscritos de derechos reales) de acuerdo a lo solicitado en el libelo, según informan las piezas procesales que conforman el plenario», sin que por parte alguna él apareciera como demandado; que vinculados legalmente, algunos formularon oposición a la acción regular, y también propusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que dos años y seis meses después de la admisión de la demanda, por auto del 22 de octubre de 2015, de oficio declaró la nulidad de la actuación por falta de competencia funcional, decisión que al ser recurrida por el extremo activo, a través de los recursos de ley, el 25 de noviembre de esa anualidad, se resolvió el de reposición, y el 13 de febrero de 2017, el tribunal desató la alzada, revocando el proveído controvertido, ordenándole en consecuencia, al a quo continuar con el trámite del proceso.
Que en vista de que ni él ni sus hermanos, como herederos de su fallecido padre Pedro Astrauskas Pavakyte, fueron notificados en debía forma, formularon incidente de nulidad el 29 de septiembre de 2017, con invocación de la causal 8 del artículo 133 del CGP, del que se le dio traslado a la parte contraria; que el 27 de noviembre de esa anualidad, se negó por el a quo, decisión que al ser apelada, fue confirmanda por tribunal el 10 de julio de 2018.
Arguyó, que para arribar a tal determinación, la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta que la demanda debió ser dirigida contra los herederos determinados e indeterminados, y no contra los titulares inscritos de derechos reales, como sucedió, cuando quiera que la sucesión de su progenitor que conoció el Juzgado Primero de Familia de esta localidad, se protocolizó en la Notaria 14 de Bogotá. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que se «REVOQUE » la providencia del 10 de julio de 2018, y en su lugar, se decrete la nulidad de la actuación adelantada dentro del pleito cuestionado, y se ordene vincularlo en debida forma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-00150, y correr el traslado de rigor. La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A., advirtió que la determinación del tribunal, hizo tránsito a cosa juzgada, situación que no podría desconocerse por ninguna vía, y menos con la tutela, por lo que solicita negar el amparo.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, adujo que teniendo en cuenta el folio de matrícula inmobiliaria se le notificó a cada una de las personas que tenían derechos reales sobre el inmueble, es así que se ha llevado a cabo las etapas ordenadas por la ley. Advirtió que se decretó la nulidad, al expresar la parte demandada que no era competente para conocer del proceso, decisión que al ser apelada fue revocada por el tribunal, «aduciendo que para esta clase de proceso por ser un servicio público, correspondía por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito, en este caso al Segundo Civil del Circuito al cual le correspondió por reparo, procediendo a revocar el auto que decretó la nulidad, encontrándose en la última etapa o actuación en la cual se citó a las partes para audiencia de instrucción y juzgamiento para el 31 de enero de “2018” ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, denegó la protección constitucional invocada, tras advertir que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios que le permitieron concluir que TGI S.A. E.S.P, no estaba obligada a dirigir la demanda contra Pedro Pablo Astrauskas Acosta como heredero determinado de Pedro Astrauskas Pavalkyte, y que debía tenérsele como vinculado, en virtud de la citación que se hizo a los indeterminados.
Y al margen de que esa Sala compartiera o no los anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 176 a 177, del cuaderno de tutela, exponiendo, que contrario a lo afirmando por juez constitucional de primera instancia, en cuanto que el fundamento de la disposición del Tribunal « fue el resultado de un análisis ponderado de los medio probatorios », la Sala accionada hizo una errada aplicación de las normas que regulan el procedimiento dispuesto para dirigir la demanda, y notificar en caso de existencia de sucesión. Además, que los principios de autonomía e independencia judicial, no podía sobreponerse sobre los derechos garantizados a los asociados en la ley adjetivas, «los intereses de los particulares en relación con la situación jurídica de un inmueble y los derechos reales inscritos sobre el mismo, desconociendo la situación legal de las personas y sus derechos definidos en la ley, dado que sobre todas las cosas, la ley esta instituida para proteger las personas en todos sus derechos y garantías constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con los supuestos de hecho relatados, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad del accionante frente a la providencia de emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el pasado 10 de julio de 2018, por medio de la confirmó el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, de 13 de diciembre de 2017, que negó el incidente de nulidad de todo lo actuado, formulado por el ahora accionante, por indebida notificación del auto admisorio, al no haberse dado aplicación lo previsto en el artículo 81 del CPC.
En ese orden, del análisis de las documentales obrantes en el plenario, y de la revisión de la providencia censurada, visible a folio 27 a 35, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub litem no aconteció. En efecto, el tribunal inicialmente se refirió a la anotación 16 del certificado de tradición del inmueble relacionada con la « compraventa de derechos de cuota – venta de derechos gananciales y sucesorales en sucesión de Pedro Astrauskas Pavalkyte de Acosta de Astrauskas Magola a favor de Francisco Alberto, Marta Mónica y Andrés Mauricio Astrauskas Acosta», negocio contenido en la E.P nº. 1243 del 26/08/2009.
Y por eso la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A.-E.S.P., dirigió la demanda contra estos últimos y los indeterminados, señalando que «el certificado de tradición y libertad y tradición de todo inmueble, es el documento público que refleja la realidad jurídica del bien raíz, luego es a partir de este que se integra el legítimo opositor en toda contención relacionada con derechos reales principales; contexto que en principio permite establecer que para la época de presentación de la demanda, no había manera alguna de identificar a PEDRO PABLO ASTRAUSKAS ACOSTA como heredero del titular del derecho de dominio, y por consiguiente, mal podría exigírsele al demandante su llamamiento personal y determinado al juicio».
Luego, expuso que mediante E.P. n.º 4079 del 21 de agosto de 1992, se protocolizó el proceso de sucesión de Pedro Astrauskas Pavalkite, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, y se refirió al contenido del artículo 81 del C.P.C., sin embargo, precisó «que exigir el conocimiento del sucesorio a la parte actora, y en virtud reclamarle la vinculación de PEDRO PABLO, resulta un despropósito cuando el documento público hacía parte de la condición jurídica del inmueble en cuestión, dada la no inclusión del bien en la causa mortuoria; situación que el mismo recurrente es consiente al asegurar erradamente en sus reparos que “El hecho de no estar inscrita y anotada la sucesión en el folio de matrícula […]” no excusa a la demandante.
Tampoco, de la anotación No. 16 del folio de matrícula, es viable deducir la existencia del proceso liquidatario de sucesión, como quiera que el contenido de dicho numeral refiere a un negocio jurídico, cuyo objeto eran unos derechos sucesorales, más no alude a ninguna actuación judicial sucesoral». Seguidamente, expuso que aún si se admitiera que la sociedad debía establecer que el accionante era heredero determinado «dicha nulidad se encuentra saneada por voluntad implícita de la parte perjudicada, en tanto que consultada particularmente la actitud o comportamiento del incidentante dentro del proceso, calificación que exige el estatuto procesal (inciso primero artículo 280 CGP), bien se ve que conoció de la actuación judicial desde sus labores (sic), y a pesar de ello, tan solo hizo su aparición luego de más de tres años de la contención», máxime cuando dentro de las pruebas allegadas al plenario, obraba la declaración juramentada de Francisco Alberto Astrauskas Acosta, hermano de Pedro Pablo (accionante), del 23 de agosto de 2017, quien contundentemente manifestó “ […] me consta que en la diligencia de inspección judicial efectuada por el señor juez …] en el predio de la finca en mención con el fin de imponer una servidumbre de gaseoducto para la compañía transportadora de gas internacional S.A. E.S.P.- TGI S.A. EPS, estaba presente mis hermanos PEDRO PABLO ASTRAUSKAS ACOSTA, ANDRÉS MAURICIO ASTRAUSKAS ACOSTA, y MARTHA MONICA ASTRAUSKAS ACOSTA, y mi persona, quienes nos opusimos enérgicamente a los procedimientos […] ».
Con base en lo anterior concluyó que « PEDRO PABLO ASTRAUSKAS se entenderá notificado con el edicto emplazatorio de los herederos indeterminados, debiendo asumir el proceso en el estado que lo encontró; llamamiento edictal que se revisa realizado en legal forma el domingo 21 de septiembre de 2014, en el diario El Espectador. Contrario a lo asegurado por el apelante, el llamado a los indeterminados, como su propia denominación lo hace colegir, no exige determinar con nombre propio, de ahí su indeterminación, desconocimiento y notificación mediante una publicación general».
Lo anterior, lleva inexorablemente a reiterar que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión, a partir de las cuales adoptó un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su actividad intelectiva. Conviene resaltar que aun cuando la parte accionante se separe de los razonamientos del funcionario judicial, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión atacada, pues la misma no se vislumbra antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del juez competente.
Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, dado que con ello se desconocería lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución. Por lo expuesto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12