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STL21368-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n° 77453 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21368-2017 Radicación 77453 Acta n° 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS contra el fallo proferido el 8º de noviembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta MARÍA OLIVA GAMBOA BELTRÁN contra la recurrente y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES MARÍA OLIVA GAMBOA BELTRÁN, mediante la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, presuntamente conculcados por las entidades encausadas. Refirió la promotora que es víctima del desplazamiento forzado y que el 6 y el 11 de septiembre del cursante año solicitó al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el reconocimiento de un subsidio de vivienda; sin embargo, las accionadas se sustrajeron de pronunciarse de fondo, en la medida que informaron que no son las autoridades competentes.

Agregó que se encuentra en una difícil situación económica y, pese a ello, no se le ha informado cuáles son los documentos que precisa para acceder al pretendido subsidio. Relató que Fonvivienda le comunicó que la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; empero, en esa entidad le aseguraron que carecen de dicha competencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, que se le ordene al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y al Departamento para la Prosperidad Social – DPS, dar respuesta de fondo a lo solicitado y se le asigne el subsidio de vivienda pretendido.

Asimismo, se ordene incluirla en el «programa de las cien mil viviendas gratis». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión de la acción de tutela, notificar a las accionadas y ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS informó que la petición de la convocante fue oportunamente contestada mediante oficios n.° S-2017-2002-005872 y S-2017-1300-006233, de fechas 15 y 27 de septiembre de 2017, respectivamente, a través de los cuales se le explicó su situación frente al programa de vivienda y se resolvieron todos los interrogantes propuestos; respuestas que, refiere, fueron enviadas mediante la empresa de correos nacionales 472, a la dirección reportada en el escrito de petición. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que la accionante presentó derecho petición ante esa entidad, la cual fue remitida a la dependencia competente con número de salida 2017EE0083519, y «se encuentra en trámite de entrega por la empresa de correspondencia 472».

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, concedió el amparo reclamado, tras considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, no acreditó la debida notificación de la respuesta dada a la solicitud de la actora y respecto del traslado de la petición al Fondo Nacional de Vivienda.

Particularmente, frente a Fonvivienda, consideró que la trasgresión al derecho fundamental de petición se originaba por la falta de contestación de aquellos temas de consulta que son de su competencia. En consecuencia, el a quo ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: «proceda a poner en conocimiento de la accionante los oficios No. S-2017-1300-006233 y S-2017-2002-5872, mediante los cuales da respuesta a la petición elevada por la actora y da traslado en los demás puntos por razón de competencia al Fondo Nacional de Vivienda, respectivamente».

Asimismo, ordenó a Fonvivienda responder «la petición elevada por la accionante el 6 de septiembre de 2017». II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS la impugna, para lo cual reiteró que la petición de la accionante fue oportunamente contestada mediante los oficios n.º S-2017-2002-005872 de fecha 15 de septiembre de 2017 y S-2017-1300-006233, de 27 de septiembre del mismo año, por lo que, asegura, «NO EXISTE VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN» y en tal sentido, debe revocarse la orden emitida en su contra.

III. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, al no acreditar, según dijo la primera instancia, la debida notificación de las respuestas emitidas a la accionante.

Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, el 11 de septiembre del año en curso María Oliva Gamboa Beltrán elevó una petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los cuales solicitó: (i) le informe sobre el subsidio de vivienda «cien mil viviendas gratis»;

(ii) se advierta si le hacía falta algún documentó para acceder al programa; (iii) inscriba en el listado de potenciales beneficiarios; (iv) se envié en caso de ser necesario, copia de la petición al ente encargado; y (v) le fuera concedido tal beneficio. Conforme los documentos allegados con los escritos de contestación y de impugnación, se verifica que tales requerimientos fueron contestados a través de los oficios n.º S-2017-2002-005872 de fecha 15 de septiembre de 2017 y S-2017-1300-006233, de 27 de septiembre del mismo año (f.º 24 a 26).

En el oficio fechado el 27 de septiembre hogaño, se resolvieron los planteamientos formulados por la convocante, en tanto el referido Departamento Administrativo le indicó que «no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en listado de potenciales beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE), en Bogotá D.C., ya que no cumple con las condiciones establecidas en la normatividad» y debido a que no se encuentra registrada en el «RUV (Registro Único de Víctimas), base de datos de la «Red Unidos», censo de damnificados, con subsidio asignado por aplicar o en estado calificado y por hallarse calificada en «Sisbén III en el municipio de Silvania – Cundinamarca».

Finalmente en misiva de 15 de septiembre, la recurrente remitió copia del derecho de petición a Fonvivienda para lo de su competencia (f.º 24 a 26). No obstante lo anterior, no se verifica en el expediente constancia alguna que acredite que los pluricitados oficios, efectivamente hubieran sido recibidos o notificados. En este orden de ideas, si bien la recurrente ha emitido respuestas congruentes a la solicitud de la peticionaria respecto al subsidio de vivienda, también lo es que no acreditó haberla puesto en conocimiento de la promotora, por tanto, no cumplen el requisito de «ponerse en conocimiento del peticionario», actuaciones estas, que configuran la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, tal como lo determinó la primera instancia. Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el Tribunal de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00