CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76799 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21356-2017 Radicación n.° 76799 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS CEBALLOS CAMPUZANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 02 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TABIO.
I.
ANTECEDENTES Andrés Ceballos Campuzano instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para fundamentar su súplica, señaló que su hijo Nicolás Ceballos Trujillo instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra suya; que, mediante sentencia de 01 de marzo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio ordenó seguir adelante con la ejecución, pero « solo respecto a los valores por concepto de las cuotas alimentarias de enero de 2013 a la fecha, y por concepto de estudio solamente lo referente al primer semestre del año 2015 (…)»; que, contra dicha determinación, el ejecutante interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primer grado; que impugnado el fallo constitucional enunciado, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión del a quo y amparó los derechos fundamentales de Nicolás Ceballos Trujillo, por lo que ordenó dejar sin efecto la sentencia de 01 de marzo de 2017 y dispuso que se profiriera una nueva providencia. Adujo que « la confusa, arbitraria y ambigua sentencia del Tribunal, fue a su vez también interpretada equivocadamente por el juzgado de única instancia, aprobando liquidaciones absurdas y absolutamente onerosas contrarias a la ley ».
Dicho ello, consideró que el « fallo está viciado por graves irregularidades, como la de permitir el cobro de sumas de dinero no causadas, e igualmente ambiguo y confuso en su interpretación (…)». Además, señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, con ocasión de la sentencia constitucional referida: «resolvió declarar no probada la excepción de mérito denominada “COMPENSACIÓN Y MALA FÉ, FRAUDE PROCESAL” y declarar probada la excepción de “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”, ordenó seguir adelante la ejecución en mi contra por concepto de las cuotas alimentarias, y por concepto de estudio, ordenó que se practique el avalúo y posterior remate de los bienes muebles e inmuebles cautelados y ordenó también que se practique la liquidación del crédito, sin tener en cuenta que dicho crédito con el ICETEX fue adquirido, como consta en el expediente, por la señora VERÓNICA TRUJILLO y el señor NICOLÁS CEBALLOS, por lo que nada tiene que ver con las obligaciones alimentarias que tengo con mi hijo y puede generar grandes perjuicios a mi economía, y recalco sin consentimiento alguno del suscrito».
Pidió, a partir de las anteriores premisas, que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca; y se ordenara al juzgado de única instancia reliquidar la obligación conforme a la ley « sin incluir intereses comerciales ni indexaciones por no estar previstas en la normatividad que rige este tipo de obligaciones ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado concedido, los accionados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta corporación, mediante sentencia de 02 de octubre de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que la presente acción constitucional no era un mecanismo útil para controvertir las decisiones proferidas por otros jueces constitucionales en trámites semejantes. Así mismo, indicó que el reclamante tuvo a su alcance el mecanismo de revisión de sentencia de tutela, e incluso la petición de insistencia prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, ésta última de la cual no hizo uso, por lo que desperdició las herramientas legales para la protección de su derecho.
Sumado a lo anterior, precisó que si el fin buscado por el actor era hacer cumplir la sentencia de tutela de 04 de mayo de 2017, cuando dijo que el juzgado accionado había interpretado equivocadamente dicho fallo, para tal efecto «(…) exist[ía] un mecanismo constitucional idóneo para los eventos en que no se [diera] cumplimiento a los fallos de tutela, concretamente, el trámite incidental de desacato (…)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que no fue notificado en legal forma de la tutela que hoy cuestiona. IV. CONSIDERACIONES De los antecedentes previamente relatados, y de los elementos de convicción que se aportaron al expediente, se desprende que lo pretendido por el accionante es que se deje sin valor legal ni efecto alguno el fallo de tutela de 04 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se revocó la sentencia de tutela de primera instancia. El panorama anterior, pone en evidencia que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala, es poner en entredicho las actuaciones que desplegó la autoridad judicial accionada en el trámite de una acción de tutela; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en acciones de igual naturaleza.
Es preciso destacar que sobre dicho tópico, esta sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.
Sobre este tema, en providencia CSJ, STL17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. De lo antes explicado se concluye, necesariamente, que en el presente asunto la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
Ahora bien, no puede dejarse de lado el hecho de que la acción constitucional que reprocha surtió la instancia de revisión ante la Corte Constitucional, sin que se planteara la petición de insistencia prevista ante esa corporación; circunstancia que descarta con mayor fuerza su modificación o su revocatoria en esta sede constitucional, en atención a que desperdició las herramientas legales establecidas para tal efecto.
Por último, el accionante expresó en el escrito de impugnación lo siguiente: (…) impugno el fallo que negó la tutela, porque no estoy de acuerdo con su contenido, y en especial, entre otros puntos, porque nunca me fue notificada en legal forma la tutela que cuestiono[,] razón por la cual jurídicamente no fui debidamente vinculado, violándose el derecho de defensa que es un principio constitucional fundamental.
No obstante lo expresado por el accionante, para la Sala resulta evidente que el actual reparo del accionante no puede ser objeto de análisis en esta instancia, pues además de que es sustancialmente distinto a los supuestos fácticos y pruebas citados originalmente en el escrito de tutela, no aportó copia completa y legible del expediente contentivo de la tutela que cuestiona.
En tal virtud, este juez constitucional no pudo verificar si en efecto se dejó de vincular al citado trámite. Por las razones anteriores, que guardan identidad con las que sustentaron el proveído impugnado, se confirmará el mismo en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00