CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77615 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21347-2017 Radicación n.° 77615 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por GERARDO ESCOBAR CORREA contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes en el proceso 23001312100220130000800.
La Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que viene involucrada la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, de la cual hace parte el magistrado Javier Enrique Castillo Cadena.
Por lo tanto, se aparta del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES GERARDO ESCOBAR CORREA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, IGUALDAD y BUENA FE, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte actora que el 29 de agosto de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial de Córdoba -con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y en representación de 69 personas-, presentó demanda colectiva de restitución de tierras la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que el 27 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones incoadas por los demandantes y desestimó la objeción presentada por el accionante.
Afirmó que dicha decisión vulnera sus intereses en tanto 17 demandantes ya fallecieron; sin embargo, el derecho le fue otorgado a quienes dijeron actuar como sucesores procesales sin que tal circunstancia fuera acreditado a cabalidad, pues se omitió allegar la prueba de parentesco y, adicionalmente, ninguno de los titulares «pidieron que se extendiera la solicitud a sus hijos o (…) hermanos».
Adujo que interpuso recurso de revisión contra el referido fallo, con fundamento en las causales 3º y 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual fue inadmitido por la Sala Civil de esta Corporación mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2017, por falta de documentos tales como «los registros civiles de nacimiento de los demandados, en especial de aquellos que venían reconocidos como hijos de los demandantes, personas que forzosamente tenían que ser demandados por figurar en los certificados de tradición como propietarios de los inmuebles en conflicto».
No obstante, pese a que «subsanó» las deficiencias, el 29 del mismo mes y año, el mencionado recurso fue rechazado. Señaló que contra la anterior decisión elevó súplica, la cual le fue negada por la Sala Homóloga el 11 de agosto de 2017. Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales sin efectuar solicitud alguna.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad cuestionada y vincular a los intervinientes en el proceso que la suscita, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 9 de noviembre de 2017 denegó la protección procurada, para lo cual expuso que la providencia censurada no adolece de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional. Así mismo, indicó que pese a que contra aquella decisión el accionante interpuso recurso de revisión el mismo fue rechazado por su propia incuria, en tanto no allegó los registros civiles de defunción de los reclamantes fallecidos ni de matrimonio de los cónyuges de aquellos, que dieran cuenta del parentesco y de la muerte, por lo que mal puede ahora acudir a esta vía excepcional.
Aunado a lo anterior, consideró que no se cumplió el requisito general de procedencia de la inmediatez, pues entre la providencia proferida por la magistratura encausada el 27 de febrero de 2015 y la fecha de radicación de la demanda constitucional, esto es, 19 de septiembre de 2017, han trascurrido más de 2 años, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, si expresar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Comienza esta Sala por establecer que en el caso de marras, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en la cual se desestimó la oposición formulada por el peticionario, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo sin exponer una justificación suficiente sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador.
En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida dicha sentencia y la de interposición de la presente acción -19 de septiembre de 2017- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-619 de 2009. Por otra parte, advierte la Sala que en el presente caso, además se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de revisión contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, este fue inadmitido por la Sala Civil de esta Corte por cuanto no allegó la documentación requerida.
Adicionalmente, el actor tampoco la subsanó de forma íntegra y, en su lugar, optó por el uso de la acción de tutela para manifestar su desacuerdo. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere, o al activarlos de forma desafortunada, como acontece en el sub lite.
De modo que el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción al interior del recurso de revisión, valiéndose de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla. Por último, reitera la Sala que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para el petente que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, por lo que deberán asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00