Radicación n.° 49136 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21342-2017 Radicación n.° 49136 Acta n.° 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró RICARDO OSWALDO ROMO ISUASTI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del confuso escrito que presentó y de los documentos que aportó al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su solicitud de amparo fueron los siguientes: que instauró demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad Nestlé de Colombia S.A. y los señores Carlos Humberto Russy Giraldo y Manuel Andrés Kornprobst, encaminada a que se condenara a los demandados a pagarle una indemnización de perjuicios, derivada del incumplimiento de un contrato de distribución de productos; que sus pretensiones en tal sentido fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2016, providencia que fue confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído de 8 de marzo de 2017; que instauró recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, pero este lo declaró improcedente, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, porque consideró que la cuantía no alcanzaba el interés jurídico para recurrir; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión; que el primero le fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal, a través de auto de fecha 9 de junio de 2017 y, al resolver el segundo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017.
Se colige, de los mismos medios de convicción, que el accionante acusa de contrarias a sus garantías superiores, las decisiones que adoptó la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto el 29 de marzo y el 9 de junio de 2017, porque, en su criterio, la citada corporación incurrió en dos desaciertos, al estimar insuficiente el interés jurídico para recurrir en casación: el primero, tener como única prueba de ello un dictamen pericial realizado equivocadamente por «un simulador de ventas suministrado por Nestlé de Colombia» y, el segundo, desconocer que, en el auto de fecha 20 de mayo de 2011, proferido dentro del mismo juicio, se había fijado la cuantía del proceso en mil millones de pesos, suma que, sin duda, lo habilitaba para presentar el recurso extraordinario.
Finalmente, se desprende que reprocha también la providencia de fecha 21 de septiembre de 2017, en la que la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso que presentó para controvertir la sentencia del Tribunal, porque, a su juicio, la citada corporación avaló, a través de dicha decisión, los errores cometidos por el ad quem. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se vinculó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, se recibió informe de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, legible a folio 19, así como respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (folio 21). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que el accionante, Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, deriva la presunta vulneración de sus garantías superiores de tres providencias judiciales: las proferidas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pasto el 29 de marzo y el 9 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que promovió, entre otros, contra la sociedad Nestlé de Colombia S.A., y la adoptada en el mismo juicio por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2017.
En tal orden, aunque lo pertinente sería que este juez de tutela revisara los tres proveídos mencionados, con el fin de establecer si el contenido de los mismos transgredió, en efecto, los derechos fundamentales del accionante, lo cierto es que este únicamente aportó los dos últimos, de manera que la Sala abordará, exclusivamente, el estudio de las decisiones de fechas 9 de junio y 21 de septiembre de 2017, cuya copia obra en el expediente.
Precisado lo anterior, se observa que, en la primera de dichas providencias, el Tribunal Superior de Pasto decidió «NO REPONER» el auto de fecha 29 de marzo de 2017, mediante el cual la misma corporación había declarado improcedente el recurso extraordinario de casación promovido por quien obraba como demandante en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido contra Nestlé de Colombia S.A., porque consideró, en síntesis, que las pretensiones principales y subsidiarias negadas al recurrente en las dos instancias, que eran las que delimitaban su interés jurídico para recurrir en casación, sumaban 683,22 salarios mínimos legales vigentes, cuantía que era inferior a la exigida por el artículo 338 del Código General del Proceso para la interposición de dicho recurso.
Ahora bien, en el segundo de los proveídos referidos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que el interés jurídico para recurrir en casación debía calcularse «con los elementos de convicción que obra[ban] en el expediente» y señaló que, en todo caso, el recurrente podía aportar un dictamen pericial si lo consideraba necesario para tal efecto.
Concluidas dichas reflexiones, la colegiatura señaló que, si se analizaban armónicamente las pretensiones del demandante, con los elementos de prueba que obraban en el expediente y concretamente con la prueba pericial practicada en el juicio, se llegaba sin alternativa a la misma conclusión a la que había arribado el Tribunal, relativa a que no se encontraba estructurada la cuantía de «1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes», necesaria para presentar el recurso extraordinario de casación, debido a que los perjuicios morales y materiales negados al recurrente en la sentencia del ad quem escasamente alcanzaban $282.709.259,39, suma inferior a la fijada para tales fines en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Así mismo, advirtió que la parte interesada en la prosperidad del recurso no había aportado tampoco un dictamen pericial, orientado a demostrar que la sentencia de segunda instancia le había ocasionado un agravio igual o superior a la citada cuantía, con lo cual, había perdido la oportunidad señalada en el artículo 339 del mismo compendio procesal previamente señalado.
Concluidos dichos discernimientos, la autoridad cognoscente del asunto consideró que la decisión del ad quem había sido acertada y, en tal orden, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal. Puntualmente, la Corte indicó: 2.- Si bien es cierto que conforme al precepto 334 del Código General del Proceso son recurribles en casación las sentencias dictadas por los tribunales superiores al interior de procesos declarativos (así como también las que atañen con el «estado civil» -bajo el entendido del parágrafo del canon 334 ibid-, con acciones populares, con acciones de grupo y con liquidaciones de condenas en concreto), también lo es que, para conceder dicho extraordinario medio impugnativo, debe atenderse lo atañedero con la cuantía del interés para recurrir, acaeciendo que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», siendo que «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (regla 339 ejusdem). 3.- En el asunto sub lite, una vez verificadas las piezas procesales arrimadas en copias, ha de pregonarse que no le asiste razón al impugnante en cuanto al preciso argumento al efecto esbozado, esto es, que en la demanda -integrada- él estipuló específicamente que «los perjuicios causados superan la suma de $1.000’000.000,oo de pesos», afirmando que «será este valor, el que se debe tener en cuenta para fijar el interés económico para recurrir en este caso». 3.1.- Ello, habida cuenta que lo así enunciado, a título de constituir uno de los plurales supuestos fácticos del citado libelo, no puede traducirse automáticamente, según persigue el quejoso, en el contingente detrimento patrimonial a tener en cuenta para perfilar la «cuantía del interés para recurrir», comoquiera que dicho señalamiento meramente se realizó con fin de esgrimir que supuestamente él hubo de enajenar ciertos bienes, allí discriminados, por cuenta del presunto incumplimiento contractual que reclamó se declarara, lo cual no acarrea sin más que ese monto pueda tenerse, per se, como el menoscabo por el cual se le había de reparar y que, a su vez, se erigiese en el quantum del agravio que es menester analizar para la válida autorización del «recurso de casación», mismo que, como en múltiples oportunidades lo ha pregonado la Sala, «depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC, 15 may. 1991) […] 3.2.- Al margen de si procede o no el reconocimiento de «perjuicios morales» en debates de naturaleza contractual, lo cierto es que la estimación de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en punto de tal tópico (correspondientes en 2017 a $73’771.700,oo) está acorde con la jurisprudencia sobre la materia, lo cual depara que tomado tal valor, conjuntamente con los «perjuicios materiales» derivados de las resultas de la experticia al efecto rendida (que ascendieron a $208’937.559,39), conforme lo sostuvo el Tribunal Superior de Pasto, se consolida una suma inferior ($282’709.259,39) a la que conforme al Código General del Proceso se ha de atender al efecto, es decir, a $737’717.000,oo M/Cte., de donde emerge que está bien denegado el recurso de casación enfilado contra el fallo ratificatorio de 8 de marzo hogaño, tanto más cuando los perjuicios materiales se determinaron «en cuantía no inferior a las suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia», conforme así se peticionó en la tercera declaración deprecada dentro de las «primeras [pretensiones] subsidiarias» consignadas en el libelo genitor […] 4.- Con todo, cumple señalar que, a fortiori, el recurso de queja también está llamado al fracaso porque el tribunal denegó la concesión del de casación por no cumplir el interés económico para acudir a esa vía, de acuerdo con los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, sin que al efecto el recurrente hubiere arrimado tempestivamente un dictamen pericial para evidenciar lo opuesto.
Así las cosas, al revisarse los argumentos que sirvieron de soporte a las decisiones analizadas, esta Sala encuentra que los mismos, lejos de ser arbitrarios, caprichosos o carentes de fundamento, como se manifestó en el escrito originario de la tutela, fueron el producto de un análisis razonable y ponderado de las autoridades accionadas, tanto de las pruebas oportunamente allegadas al juicio ordinario sometido a su criterio, como de las normas procesales, de orden público, que regulan los requisitos para interponer el recurso extraordinario de casación. En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia, debido a que este cumplió con la tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en yerros protuberantes que ameriten la concesión del amparo.
Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9