Radicación n.° 54472 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2134-2019 Radicación n.° 54472 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró CLAUDIA ELENA SUÁREZ IBARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al cual se integró las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación única n° 05266-31-05-001-2014-00361-01.
I.
ANTECEDENTES Claudia Elena Suárez Ibarra, por intermedio de apoderado judicial, promovió la presente acción, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, y debido proceso, así como, los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, y favorabilidad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, promovió demanda laboral, contra la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz, y la sociedad Punto del Aseo S.A.S, con el propósito de que manera principal, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19/08/1999 y 30/03/2002, y que en consecuencia, se condenaran al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, el pago de salarios en dominicales y festivos, las dotaciones de vestido y calzado, las horas extras, el auxilio familiar, los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CPL, y 16 de la Ley 446 de 1998, y la indexación de las sumas adeudadas; y en forma subsidiaria, solicitó se declare que entre ella y la ESE y el Punto del Aseo, se celebró un contrato de trabajo, el que se le adeudan los conceptos ya descritos.
Que por sentencia del 26 de octubre de 2017, el juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo con la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz, con extremos temporales del 31 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2002, condenándola a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos: auxilio de cesantías $515.822,33; intereses a las cesantías $47.310.3; prima de servicios $515.833,33; sanción por no pago de los intereses a las cesantías $47.310.3; vacaciones $283.000; sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales a razón de $10.300 diarios, a partir del 16 de mayo de 2002 hasta la fecha en que se cancele la obligación, y la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, decisión que al ser apelada por su apoderado, fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 31 de mayo de 2018.
Aseveró, que las despachos judiciales accionados, conculcaron sus derechos fundamentales al no conceder las demás pretensiones de la demanda, concretamente los festivos, la sanción por no consignación de las cesantías, los intereses de las mismas, la dotación de calzado y vestido, la indemnización por despido injusto, el subsidio familiar, la indemnización prevista en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, «referente a los PERJUICIOS INMATERIALES (MORALES)» a pesar de existir suficiente acervo probatorio que daba fe « de los abusos, arbitrariedades, defraudaciones y otros», de la ESE demandada, no obstante la calidad de madre cabeza de familia que ostentaba para el año 1999, cuando empezó a laborar.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que «se REFORME, ADICIONE, Y CONCEDA las súplicas del cuadernillo de la demanda […] incluyendo la indemnización consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, relacionada con los perjuicios inmateriales (morales), Así como los intereses e indexación de esos conceptos», más las costas judiciales.
Mediante auto proferido el 07 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificarla y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenía. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 16 del cuaderno de tutela.
La magistrada Luz Amparo Gómez Aristizabal, remitió el audio de la decisión cuestionada. La Sociedad El Punto del Aseo S.A.S., expresó que los despachos accionados no incurrieron en irregularidades, pues el trámite y las determinaciones adoptadas estuvieron sometidas al imperio de la ley. Además, que por parte de dicha sociedad se le cancelaron todos los salarios y prestaciones a la demandante a la fecha en que ella renunció el 30 de mayo de 2000.
El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, manifestó que no se acogieron las pretensiones relacionadas con las horas extras, ni la indemnización por despido sin justa causa, porque no se demostró con precisión y claridad la obligación. Y en cuanto al subsidio familiar, tampoco se acreditó la existencia de hijos menores de edad. Y que en todo caso frente esos aspectos no adujo reparo, luego el tribunal no tenía por porque pronunciarse, por lo que bajo esas condiciones, no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el caso bajo estudio, la petición de la accionante, está orientada a rebatir las determinación judiciales emitidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ESE Hospital Venancio Díaz Díaz, y la sociedad El Punto del Aseo S.A.S, y en especial la de ad quem emitida el 31 de mayo de 2018, en el cual no se accedió a la indemnización consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, relacionada con los perjuicios inmateriales (morales), los intereses e indexación de esos conceptos.
Empero lo anterior, la Sala advierte que la protección invocada, está llamada al fracaso, por las siguientes razones: Se destaca en primer lugar, la falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la última de las decisiones aquí reprochada data del 31 de mayo de 2018, y este resguardo constitucional, fue promovido el 05 de febrero de 2019, como consta a folio 1 del cuaderno de la tutela, es decir, cuando habían transcurrido más de 8 meses, de haberse expedido el proveído atacado, circunstancia que sin incertidumbre alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite excepcional, que tiene por finalidad, proteger los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración Con todo, si se pasara por inadvertido dicho requisito de procedibilidad, encontraría la Corte que el resguardo solicitado, deviene en impróspero, por cuanto el tribunal en apoyo de la disposiciones que regulaban cada situación controvertida en el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante, y a las pruebas allegadas al plenario, expresó con claridad por qué no prosperaban dichas pretensiones.
En efecto, al escuchar el audio de la referida audiencia, visible a folio 34, se tiene que el tribunal en consonancia con los argumentos del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora y ahora accionante, fijó el problema jurídico a «establecer si a la señora Claudia le asiste derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, calzado y vestido de labor, devolución de montos por retención en la fuente, y pago de pólizas, indemnizaciones del artículo 64 del CST, y 16 de la Ley 446 de 1998.
Finalmente, si es procedente la condena solidaria Al Punto del Aseo S.A.S., sobre los conceptos adeudados», desarrollándolos así: Sobre la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo «que para el caso de los trabajadores oficiales existe un régimen especial, el cual se encuentra establecido en la Ley 6 de 1945, Decreto 2121 del 45, por tanto así se realice la vinculación por contrato de trabajo o se declare la existencia del mismo a través del principio de realidad sobre las formas, al igual que los trabajadores privados, sus régimen laborales son distintos, debido a que estos últimos satisfacen necesidades privadas o intereses particulares, y los trabajadores oficiales prestan servicios al Estado, estando de por medio el interés público, sin que pueda predicarse una violación al derecho a la igualdad, pues está ante un grupo de empleados de distinta categoría, no siendo viable de esta forma la aplicación de dicho postulado legal como lo pretende el recurrente […] no tiene acogida la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo de trabajo para efectos de liquidar la indemnización por despido como lo pretende el apoderado», sobre el particular se podía ver las sentencia SL1497 -2014 de la Corte Suprema Sala de Casación Laboral, y 4143 de 2007 del Consejo de Estado.
En cuanto al tema del pago de dominicales y festivos, expresó «que dentro de expediente no existe prueba que lleve a dar certeza que la demandante laboró, y de conformidad con lo regulado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, normas hoy recogida la primera, por el Código General del Proceso en idénticos términos, tenía la demandante la carga de probar tales labores, y ello es así, al no arrimarse los elementos de juicio que demuestren más que las afirmaciones por la misma demandante, y una testigo que manifiesta que la misma sabía a qué horas entraba, pero no sabía a qué horas, luego no se discrimina con total claridad y precisión como se exige por la jurisprudencia especializada, las horas extras, los días dominicales y festivos laborados, sin que sea posible sobre este aspecto elaborar elucubraciones o sacar cuentas por el juzgador» ver sentencias SL9095, SL19813 y SL14208 todas de 2017.
Con relación a la solicitud de vestido y calzado de labor, precisó «que ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral “el objeto de esta dotación es que el trabajador la utilice en las laborales para las cuales ha sido contratada y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente», se deriva por lo tanto que la finalización del contrato, carece de todo sentido el suministro, pues de reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más no en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada.», sentencia 42546 de 2013; no obstante, con posterioridad a la terminación del vínculo procede una compensación o indemnización de perjuicios, y como dicha indemnización no se encuentra tarifada, es menester que se acredite en cada caso, pudiéndose incluir el monto de dinero correspondiente a dotación, así como cualquier otro perjuicio que se llegue a demostrar, carga probatoria que no se acredito, por lo que no es posible acceder a este pedimento».
En cuento al reembolso de las sumas descontadas por retención en la fuente, expresó: « evidentemente resulta que estos dineros deben transferirse a las entidades retenedora como la DIAN, luego al no estar en poder de la demandada, es ajena a lo que constituye este litigio, y esta suma no estar en poder de la demandada, por lo que no es posible impartir condena por este rubro correspondiéndole a la actora adelantar las acciones ante la DIAN para obtener los correspondientes reembolsos», (ver sentencia SL 9641 – 2014 y SL 13834 – 2017 entre otras.
Frente al reembolso de los valores de las pólizas de seguros, cada vez que suscribía contrato de prestación de servicios, indicó « debe decirse que para el caso sería procedente dichos pagos; sin embargo, brilla por su ausencia dentro del expediente la prueba del monto cancelado por ese concepto, lo que hace imposible esta condena» En lo que tiene que ver con el subsidio familiar, asentó: «es una prestación estatuida en la Ley 21 de 1982, que reguló lo ateniente a los aportes parafiscales que está obligado a cancelar el empleador que ocupe uno o más trabajadores permanentes, sus artículos 9 y 11 establecen que para este concepto, debe destinarse el 6% del monto de la respectiva nómina, de los cuales el 4% corresponderá al pago del subsidio familiar.
Por su parte, el artículo 15 establece que dichos aportes deberá cancelarlos el empleador por conducto de una Caja de Compensación Familiar, y el artículo 86 estableció que cuando no se realizó la afiliación del trabajador a una de estas cajas y se reclame judicialmente el pago del subsidio familiar, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota del subsidio en dinero o más alta que se está pagando por los límites del departamento.
El artículo 3 de la Ley 789 de 2002, advierte que tienen derecho al subsidio familiar los trabajadores cuya remuneración mensual no sobrepase los 4 smlmv, y laboren como mínimo 96 horas a mes y que sumandos los sus ingresos con los de su cónyuge o compañero no sobrepasen 6 smlmv, de este modo considera la Sala que pese a cumpliere uno de los supuestos probatorios para la acusación del derecho en los términos del artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analogías del 145 del CPLSS, no es viable la imposición de tal condena, por cuanto, primera, la demandante no aportó los registros civil de sus hijos, pues se limitó a manifestar en el hecho primero de la demanda, que mide cabeza de familia de los menores María Natalia Suarez, (1982) Alejandra María Suarez, (1982) Robinson Estiben Suarez (1985) y Daniel Alexander Muñoz (1993), sin probar dicho presupuesto, y segundo, no se demostró los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, respecto al estado civil de la actora y que el monto de sus ingresos con los de su cónyuge no superen 6 smlmv, manteniéndose así la absolución traída en primera instancia. Sobre la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, argüyó que para el caso bajo examen « no era aplicable dicha norma, por cuanto, para los procesos laborales la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, y de creerse que se debe resarcir un perjuicio el mismo debe ser demostrado, supuesto que para el caso no se acreditó, atendiendo a los medios de convicción aportados, sin que sea suficiente la sola afirmación de que la pusieron a trabajar como esclava, pagándole sumas irrisorias de salarios los cuales no eran cancelados oportunamente, pues está demostrado que se le cubrió el mínimo legal y con esta acción se concede el pago de prestaciones, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y demás conceptos, e indemnizaciones derivadas del vínculo laboral conforme a las normas que regulan la materia».
Con respecto a la condena solidaria pretendida, indicó que: «en principio podría llegarse a predicar la misma dado que del material probatorio se logró establecer la relación comercial entre el Punto del Aseo SAS y la ESE Hospital Venancio Díaz, cuyo objeto fue la prestación de aseo y mantenimiento, lo cierto es que no7 es dable el estudio de dicha solicitud, en tanto primero, el juez de instancia para tomar la decisión determinó que si bien la demandante estuvo vinculada con El Punto del Aseo SAS, dicha relación culminó y la vez, dada la prueba existente y la confesión realizada en interrogatorio se cancelaron las correspondientes acreencias laborales procediendo a la absolución de todas la pretensiones a esta empresa, punto frente al cual no se presentó inconformidad por las partes; segundo, porque la existencia del vínculo se predicó frente a la ESE Venancio Díaz, y desde la fecha en que se firmaron los supuestos contratos de servicios, esto es, 31 de mayo de 2000, sin que se formulara recurso de alzada frete a dicho supuesto a fin de que se estableciera una relación continua desde el 19 de agosto de 1999, y que ello incidiera en las condenas como se expresó en el escrito de demanda, tercero, la pretensión de condena solidaria fue solicitada como subsidiaria […]».
En lo tocante a la revisión de la liquidaciones de las condenas efectuadas por el juez de instancia, consideró que las mismas se encontraban ajustadas a derecho « a excepción de las vacaciones que da una suma inferior a la impuestas […], y la sanción por no consignación a cesantías, la cual no se encuentra regulada para los trabajadores oficiales, sin que sea dable aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», como lo ha sostenido la jurisprudencia especializada.
(ver sentencia 44931); no obstante, en principio de la no reformatio in peius, se mantiene las condenas impuestas a favor de la demandante, al no operar la consulta a favor de la entidad a la que se impuso condena. Por último, frente las costas, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 366, numeral 5 del C.G.P., de estas podían controvertirse en el auto que se liquidaran las mismas, sin embargo, como el juzgado había fijado las agencias en derecho no las costas, no podía hacerse ningún cuestionamiento al respecto por ser prematuro.
De lo anteriormente reproducido, es claro para esta Sala que tales argumentos no pueden reprocharse desde el punto de vista constitucional, pues es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, en tanto se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, y en las pruebas allegadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
Y ante la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Además, vale recordar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, en el sentido de que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos, por manera que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2134 - 2019 Radicación n.° 54472 Acta No. 0 6 Bogotá, D.C., veinte ( 20 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).
Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instaur ó CLAUDIA ELENA SU Á REZ IBARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y e l JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE E NVIGADO, trámit e al cual se integró las partes e interviniente s del proceso ordinario laboral con radicación única n° 05266 - 31 - 05 - 001 - 2014 - 00361 - 01.
I.
ANTECEDENTES Claudia Elena Su á rez Ibarra, por intermedio de apoderado judicial, promovió la presente acción, con el 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2134-2019 Radicación n.° 54472 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderado instauró CLAUDIA ELENA SUÁREZ IBARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al cual se integró las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación única n° 05266-31-05-001- 2014-00361-01.
I.
ANTECEDENTES Claudia Elena Suárez Ibarra, por intermedio de apoderado judicial, promovió la presente acción, con el