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STL21339-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77675 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21339-2017 Radicación n.° 77675 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALCADIAN AYOLA OROZCO, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ALCADIAN AYOLA OROZCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la convocada. Refirió el peticionario que presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla sustitución de poder al abogado Wilson Rafael de la Hoz Pérez; sin embargo, el mismo no fue anexado al expediente oportunamente, razón por la que mediante auto de 12 de febrero de 2016, dicha autoridad judicial inadmitió la demanda.

Afirmó que el 18 de febrero de 2016, la subsanó; no obstante, el juzgado accionado mediante proveído de 25 del mismo mes y año la rechazó, por tanto, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Adujo que el 18 de abril de 2016, el convocado negó el auto recurrido y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla quien a través de providencia de 17 de enero del año que avanza revocó la decisión que inadmitió el escrito inicial y, en su lugar, la admitió y ordenó correr traslado a la demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Resaltó que, sin embargo, el a quo atacado desacató la orden emitida por el superior y ordenó correr traslado a la pasiva conforme lo establecido en los artículos 290 a 292 del Código General del Proceso, circunstancia que, afirma, es violatoria del debido proceso. Aseveró que contra la anterior decisión elevó recurso de reposición, el cual fue rechazado el 21 de septiembre de los corrientes.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se ampare su derecho fundamental y que, para su efectividad, se ordene al accionado dé cumplimiento estricto a lo ordenado en el numeral tercero de la providencia de fecha 22 de junio de 2017 y, en consecuencia, ordene correr traslado a la demandada tal y como lo dispone ese proveído.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad accionada, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella. Igualmente, vinculó a este trámite a las partes intervinientes en el proceso ordinario.

Dentro del término de traslado el Juzgado convocado señaló que no desacató la orden dada por su superior el 22 de junio de 2017, toda vez que si bien el artículo 74 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social es claro en señalar que el traslado para contestar la demanda es de (10) diez días hábiles. Este solo debe contabilizarse una vez efectuada la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda.

Acto que –afirma- inicia con la comunicación de que trata el inciso 3°. del artículo 290 del Código General del Proceso, y si no asiste a tal diligencia, aquella, deberá realizarse por aviso conforme lo prevé el artículo 41 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, tal y como lo explicó en el proveído de fecha 6 de septiembre del año que avanza.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2017, negó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, pues si bien existe regulación expresa que contempla la notificación personal del auto admisorio en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, su trámite no está regulado, razón por la que en virtud del artículo 145 ibídem es dable acudir al Código General del Proceso y, en esa medida, resulta inconcebible correr traslado de la demanda sin antes efectuar las diligencias de notificación. En consecuencia, encontró que no existía ninguna irregularidad respecto del obedecimiento de la providencia de fecha 22 de junio de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por parte del accionado, pues reitera, el trámite del traslado es un acto consecuencial al de la notificación del auto admisorio a cargo del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y refiere que el Juzgado encartado debe ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda conforme lo ordena el parágrafo del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, sin acudir a las normas dispuestas por el Código General del Proceso. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, al observar el asunto objeto de análisis en impugnación, se advierte que nada hay que reprocharle a la autoridad judicial, en tanto que la providencia cuestionada no se observa caprichosa o antojadiza, toda vez que por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto, pues en efecto, en materia laboral para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda previsto en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 se debe acudir por remisión analógica al procedimiento civil, salvo cuando se trate de la notificación dentro un proceso en el cual es parte una entidad pública, dado que para ese puntual aspecto el compendio procesal laboral sí prevé un trámite especial de obligatorio cumplimiento.

En esa medida, el artículo 291 del Código General del Proceso, permite a la parte interesada remitir una comunicación por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que se informe a quién deba ser notificado sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia, previniéndolo a fin de que comparezca al juzgado a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, será de treinta (30) días.

Ahora bien, si la persona a notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y el proveído, documento que deberá ser firmado por aquel y el empleado que la efectúe. Por su parte, cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, y el interesado allegue al proceso copia de la comunicación y la constancia de su entrega en lugar de destino, el secretario sin necesidad de auto que lo ordene, procederá de forma inmediata a enviar el aviso en la forma establecida en el artículo 32 de la ley 794 de 2003, que modificó el Código General del Proceso; no obstante, si cumplido dicho trámite, y trascurrido el término de los diez (10) días, deberá designársele curador ad litem al demandado y ordenar su emplazamiento por edicto, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 29 del Código Procesal y de la Seguridad Social.

En consecuencia, no erró el Juzgador atacado al acudir a las normas del Código General del Proceso, en tanto la demandada en el proceso ordinario es una persona jurídica de derecho privado -tal y como lo expuso el accionado al contestar la presente acción constitucional-, circunstancia que conduce entonces a negar lo pretendido por el petente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00