CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77595 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21337-2017 Radicación n.° 77595 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JEFERSON MINOTA OROBIO contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA y demás intervinientes dentro de la solicitud de extradición que se adelanta contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES JEFERSON MINOTA OROBIO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, « GARANTÍAS PROCESALES», DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia, mediante nota verbal n° 1878 de 28 de septiembre de 2016, solicitó la extradición del accionante, por la presunta comisión de «un delito federal de narcóticos».
Relató que el Fiscal General de la Nación a través de Resolución de fecha 3 de octubre de 2016, ordenó la captura del solicitante en extradición, la cual se hizo efectiva el 4 del mismo mes y año, por miembros de la Policía Nacional. Adicionó que mediante nota verbal 2310 de 1°. de diciembre de igual año, la embajada de EE.UU. formalizó la solicitud de extradición para el Distrito Sur y Medio de Florida y el 27 de marzo del año que avanza la Sala Penal de esta Corporación emitió concepto favorable a tal petición. Afirmó que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional mediante Resolución n° 194 de 10 de mayo de los corrientes, concedió su extradición, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo n° 286 de 28 de julio de igual año, con el fin de que el actor comparezca ante las autoridades de los Estados Unidos de América por los delitos federales de narcóticos atribuidos a las FARC- EP.
Resaltó que el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y dicho grupo militante, suscribieron el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, en el cual se estableció que «no se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos y conductas objeto de este sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieren sido cometidos dentro o fuera de Colombia».
Asimismo, se previó que «se suspenderán las ordenes de captura de integrantes de las FARC- EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con dicha organización y suspensión de los procedimientos de extradición de los anteriores hasta la entrada en vigencia de la ley de amnistía y de la norma constitucional de prohibición de extradición establecida en el numeral 72 de la Jurisdicción Especial para la Paz».
Aseguró que es colaborador de las FARC-EP y que es su voluntad ser beneficiado por la ley de amnistía, indulto y otros tratamientos especiales de dicho acuerdo, así como hacer parte del proceso de reincorporación a la vida civil, para lo cual mediante acta anexa, manifiesta su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues además –afirma- cumple con lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 y a la fecha no existe en su contra otro requerimiento de autoridad judicial por hechos diferentes a los ya enunciados.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó como medida preventiva se ordene al Gobierno Nacional suspender el trámite de extradición hasta tanto no se resuelva la presente acción y, como pretensión principal, se ordene la expedición de un nuevo acto administrativo que revoque la Resolución ejecutiva 194 de 10 de mayo de 2017 confirmada por el acto administrativo 286 de 28 de julio del mismo año y, en consecuencia, se desista de autorizar su extradición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó su desvinculación de la presente acción, porque no existe hecho alguno atribuible en su contra que permita inferir una acción u omisión de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante, pues su competencia únicamente se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradición. Por su parte, la Sala homóloga Penal manifestó que emitió el concepto con estricta sujeción a la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal de 2004 y los tratados internacionales aplicables al caso, y que desde que profirió aquella decisión perdió toda competencia para pronunciarse en sede de extradición sobre los efectos de la alegada pertenencia del actor a las FARC- EP –supuesto que afirma- no corresponde a la realidad según se desprende de la Resolución de 28 de julio de 2017, emitida por el Ministro de Justicia y del Derecho mediante la cual resolvió la petición que por el mismo motivo fue formulada por este- y, en tal medida, el ciudadano deberá dirigirse a la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena que actualmente pesa en su contra, a fin de que resuelva lo pertinente.
La Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, adujo que la acción de tutela es improcedente en tanto existen otros medios de defensa judicial para debatir los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional. Así mismo, que el trámite que las autoridades del Estado deben dar a las solicitudes de extradición que a él le presenten los demás Gobiernos, es un procedimiento reglado sujeto a lo establecido en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y los tratados internacionales suscritos, evidenciándose que todas las autoridades encargadas se sujetaron a cada una de esas disposiciones.
Afirmó que como quiera que el actor indica que pertenece a las FARC –EP, pero que no obra prueba alguna que así lo demuestre, procedió a librar los oficios al Alto Comisionado para la Paz, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Dirección de Justicia Transicional de esta entidad, con el fin de verificar lo pertinente, a lo cual respondieron que el peticionario no figura como desmovilizado del antiguo grupo armado al margen de la ley, tampoco ha suscrito compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial, ni se encuentra relacionado en los «listados parciales» entregados por los miembros de ese grupo al Gobierno Nacional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, denegó el amparo deprecado por carecer del presupuesto de subsidiaridad, toda vez que el actor cuenta con los medios defensivos para hacer efectivo el derecho pretendido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a través de este mecanismo ius fundamental.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual confuta que en el fallo dictado por el a quo constitucional no se tuvo en cuenta que el proceso de extradición vulnera sus garantías constitucionales, pues resulta necesario conocer las regulaciones contenidas en el acuerdo celebrado entre las Farc y el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2016, en concreto el aparte relacionado con la acreditación de las personas pertenecientes a dicha organización. Afirma que se encuentra en los listados suministrados por las Farc al Gobierno Nacional, representado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, razón por la que le debe ser aplicada la ley de amnistía. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. De los hechos expuestos por el promotor se colige que lo pretendido mediante este medio ius fundamental es que se revoque el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió su extradición a los Estados Unidos, y se ordene la aplicación de los beneficios que contempla el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sin que previamente haya agotado los mecanismos judiciales previstos para controvertir la legalidad de dicha actuación, verbigracia las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, se advierte que tal y como lo adujo el juez constitucional de primer grado tal discrepancia no puede ventilarse por esta vía excepcional dado su carácter específico y restringido, máxime cuando el acto administrativo con el cual se resuelve favorablemente la solicitud de extradición es susceptible de controversia por medio de las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2009.
En este sentido, ya esta Corporación se pronunció en la providencia CSJ, STL4074-2013 en la que señaló: Además, comparte esta Sala de la Corte, el argumento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para haber denegado la acción de tutela, relativo a la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo por medio del cual el Gobierno había accedido a la extradición, esto es, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, en la medida que no puede ser utilizado con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Basta entonces reiterar que no resulta dable a ninguna autoridad, diferente de las que legalmente están encargadas de adelantar los trámites de extradición, inmiscuirse y decidir sobre aspectos que son de la exclusiva órbita de aquéllas, razón por la cual no puede concederse el amparo deprecado. Cabe destacar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.
En efecto, dicho estatuto dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
Ahora, importa precisar que la emisión del concepto de extradición y su posterior concesión, les corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Gobierno Nacional, respectivamente, quienes la ejercen en forma autónoma y dentro del marco normativo previsto para ello, lo que descarta el conocimiento de tales asuntos por parte de otras autoridades, tal como el juez de tutela.
Finalmente, pese a que el impugnante aduce que no debe ser extraditado en tanto es acreedor de los beneficios a los cuales pueden acceder los miembros de las Farc- EP, amparados en la normativa expedida con ocasión del acuerdo de paz, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna de ello. Por el contrario, conforme a lo informado al Ministerio de Justicia, por el Alto Comisionado para la Paz, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Dirección de Justicia Transicional de esta última entidad, el actor no se encuentra en los listados de aquellas personas que se han desmovilizado de manera individual o colectiva de un grupo guerrillero o de las autodefensas, ni tampoco ha suscrito compromiso alguno ante el Secretario ejecutivo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1753 de 2016 que modificó el 1081 de 2015, la calidad de miembro de las FARC –EP, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o representantes de dicho grupo, -solicitud que tal y como lo señaló, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y derecho- no ha sido enviada a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00