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STL21336-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1730 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49356 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21336-2017 Radicación n.° 49356 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CEMEX COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JESÚS MARÍA PEÑA GALVIS y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante propende por el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, BUENA FE, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, INICIATIVA PRIVADA y LIBERTAD DE EMPRESA, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En respaldo de su petitum, el representante legal de la entidad indicó que Jesús María Peña Galvis instauró proceso ordinario laboral contra Cemex Colombia S.A., con el fin de que le reconociera y pagara los aportes dejados de cancelar por el tiempo que no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre marzo de 1971 y enero de 1991, a través del correspondiente cálculo actuarial.

Afirmó que conoció del asunto en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 25 de mayo de 2016, condenó a la accionada al pago y reconocimiento del referido cálculo desde el 1° de marzo de 1971 hasta el 28 de febrero de 1985, al considerar que conforme al artículo 76 de la Ley 90 de 1946 el empleador estaba obligado a asumir la cuota parte correspondiente, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia de radicado 41475 de la que no refiere fecha.

Que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado el 2 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aseveró que no procede recurso alguno contra la anterior providencia y, por tanto, el 19 de enero del año que avanza en cumplimiento de esa decisión le solicitó a Colpensiones realizar el cálculo actuarial por dicho periodo, entidad que el pasado 8 de noviembre le informó que al actor le fue reconocida indemnización sustitutiva y, en tal medida, «no se evidenciaba reintegro alguno del monto ya reconocido», situación que –afirma- no fue puesta en conocimiento de la entidad accionante durante el trámite ordinario.

Señaló que el demandante fue desafiliado del Sistema de Seguridad Social en pensiones, en virtud del reconocimiento y pago de dicha indemnización y, que para tal fin, este debió acreditar ante la administradora bajo la gravedad de juramento que no podía seguir cotizando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4.° del Decreto 1730 de 2001.

No obstante, en desconocimiento de ello, demandó a su empleadora para obtener el reconocimiento de unos aportes «cuando ya no era posible» y «actuó de mala fe y faltó al deber de lealtad procesal que le asiste a las partes de un proceso, al omitir información relevante para el caso, la cual [su] representada no estaba en condiciones de conocer».

Adujo que debido a lo anterior, fue que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «error inducido», pues ambas prestaciones resultan incompatibles y, por tanto, estos fallaron sin tener en cuenta tal situación en atención a lo dispuesto en los artículos 4.º y 6.º del Decreto 1730 de 2001. En consecuencia, acudió a la acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos de su representada y se deje sin efecto las decisiones emitidas por los convocados y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva providencia en la que la absuelva de todas las pretensiones incoadas por Jesús María Peña. Mediante auto proferido el 28 de noviembre re de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los encausados y vincular a Jesús María Peña Galvis y a Colpensiones, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, que genera la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora en tanto -tal y como ya lo ha dispuesto esta Corporación- condenó a Cemex Colombia S.A. a pagar el cálculo actuarial por el periodo durante el cual el demandante no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral por no existir cubrimiento.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 2 de noviembre de 2016, en la que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, que le ordenó a la empresa accionante al reconocimiento y pago del cálculo actuarial desde el 1.° de marzo de 1971 hasta el 28 de febrero de 1985, conforme al artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

Previo a ahondar en el fondo del asunto, debe la Sala resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 24 de noviembre de 2017, ha transcurrido un (1) año y (22) veintidós días; luego, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Por otra parte, se advierte que no puede acudirse a esta acción superior cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el ordenamiento jurídico. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las condenas confirmadas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago del referido cálculo actuarial con sus respectivos rendimientos.

Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00