Radicación n.° 49082 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21335-2017 Radicación n.° 49082 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ VIDAL, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional que, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Transelca S.A. E.S.P., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2017; que instauró recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, pero el magistrado cognoscente del asunto no lo había resuelto a la fecha de interposición de la acción de tutela; que, no obstante, recursos similares instaurados por otros usuarios de la justicia, con posterioridad al suyo, sí habían sido objeto de pronunciamiento por parte del mismo funcionario, circunstancia que era evidentemente violatoria de derechos fundamentales.
A partir de los hechos relatados, solicitó que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se ordenara al Tribunal accionado que le impartiera trámite a su recurso extraordinario. Pidió, además, que se compulsaran copias con destino al «Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación », para que dichas autoridades determinaran si el funcionario renuente a resolver su recurso había incurrido en «algún delito penal».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela el magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien manifestó, en primer término, que el despacho a su cargo contaba con cuatrocientos cincuenta y nueve expedientes ordinarios y varias acciones constitucionales que debía resolver en forma preferencial.
Así mismo, señaló que había analizado el recurso extraordinario de casación presentado por Carlos Arturo Fernández Vidal, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la corporación de la que hacía parte y, en tal sentido, había presentado un proyecto de decisión a sus compañeros de Sala, el cual se encontraba pendiente de aprobación y posterior notificación al interesado.
Para apoyar tales manifestaciones, aportó al expediente copia de los libros radicadores del despacho a su cargo (folios 12 a 18). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
El mecanismo descrito se habilita, excepcionalmente, cuando las autoridades judiciales se sustraen de la obligación que les asiste, de resolver en forma oportuna los asuntos que les han sido encomendados y, por dicha vía, lesionan los derechos fundamentales de los administrados por « mora judicial». Sin embargo, quien invoca el amparo en estos eventos debe acreditar, a través de los elementos de convicción idóneos, que la falta de resolución de determinado asunto por parte de la autoridad judicial cuestionada ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.
Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016, adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, debe decirse que, en el presente asunto, Carlos Arturo Fernández Vidal acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, concretamente al magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, integrante de la misma, de haber dilatado injustificadamente la resolución de un recurso extraordinario de casación que presuntamente presentó en el interior del proceso ordinario laboral número 47001310500220150007700, así como de haber incurrido, con dicho proceder, en mora judicial.
No obstante, después de revisarse los elementos de convicción que obran en el expediente, se observa que si bien el interesado en la prosperidad de la acción demostró haber presentado ante el Tribunal accionado el recurso extraordinario de casación cuya resolución echó de menos, el 8 de junio de 2017, no se acreditó que el tiempo transcurrido entre dicha data y la fecha en que se interpuso la acción de tutela haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, censurable, del Tribunal Superior de Santa Marta, como tampoco se demostró que la citada corporación le hubiese dispensado el trato desigual en el que sustentó su petición de amparo.
Las anteriores condiciones, aunadas a que el magistrado accionado sí expuso, de manera razonada, los motivos que han impedido la expedición de la providencia que resuelve el recurso de casación promovido por el aquí actor, dentro del proceso ordinario que motivó la queja, ponen en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí estudiado, los presupuestos que, excepcionalmente, habilitan al juez de tutela para adoptar medidas dirigidas a contrarrestar la mora de las autoridades judiciales.
Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8