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STL21334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76529 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21334-2017 Radicación n.° 76529 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación que presentó JOHN EXINOVER REINA VARGAS contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, la POLICÍA NACIONAL, la INSPECCIÓN DÉCIMA URBANA DE POLICÍA DE IBAGUÉ y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES John Exinover Reina Vargas instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de empresa, trabajo y debido proceso. Manifestó, para respaldar su solicitud, que el 30 de agosto de 2017 radicó una petición ante la Secretaría Municipal de Planeación de Ibagué, dirigida a que dicha entidad le otorgara el «certificado de uso» que requería para poner en funcionamiento el establecimiento de comercio «CUARTO NIVEL-VOGE NIGHT CLUB», de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 00266227, de fecha 19 de julio de 2017; que pese a que aportó con su pedimento los documentos que resultaban necesarios para apoyarlo, la entidad «le desconoció tal trámite» y le negó el permiso de funcionamiento; que, además, la Policía Nacional le «colo[có] comparendo No. 73-1-01021»; que dichas decisiones resultaron contrarias a su derecho fundamental a la igualdad, además de lesivas de las otras garantías superiores invocadas, debido a que «ha[bía] negocios similares […] en el mismo sitio y sin tener documentación completa los deja[ban] trabajar».

Pidió, a partir de los hechos narrados, que se protegieran sus prerrogativas constitucionales y solicitó que, como medida urgente, dirigida a su inmediato restablecimiento, se ordenara a las entidades accionadas que expidieran los actos administrativos pertinentes, en los que se le otorgaran todas las «garantías laborales» para poner en funcionamiento el establecimiento de comercio mencionado.

Imploró, finalmente, que se prohibiera a la Policía Nacional la realización de operativos que perturbaran el normal funcionamiento de su club, mientras se expedían los citados actos administrativos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 26).

En el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la secretaria encargada de planeación municipal de Ibagué manifestó que la dependencia a su cargo no había vulnerado al tutelante ningún derecho fundamental, pues, si bien le había negado el permiso de funcionamiento del establecimiento de comercio denominado «CUARTO NIVEL-VOGUE NIGTH CLUB», lo había hecho con fundamento en el artículo 279 del Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante Decreto Municipal número 1000-0823 de 2014 (folios 66 y 67).

Por su parte, el inspector encargado de la Inspección Décima Urbana Municipal de Policía de Ibagué señaló que la dependencia a su cargo no había desplegado actividad alguna relacionada con el prenombrado establecimiento de comercio y, por consiguiente, tampoco vulnerado al actor ningún derecho fundamental. De otro lado, refirió que el comparendo impuesto por la Policía Nacional al accionante, en el que había ordenado la suspensión provisional de funcionamiento del citado local, se encontraba pendiente de revisión ante dicha institución, debido a que el actor había pedido la nulidad de dicho acto (folios 70 y 71).

Después de recibir las respuestas descritas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió fallo de fecha 12 de septiembre de 2017, en el que negó el amparo solicitado, porque consideró que la nulidad invocada por el actor contra el comparendo que le había sido impuesto por la Policía Nacional se encontraba en trámite y, en tal orden, era únicamente dicha entidad la competente para establecer si el contenido de la referida sanción era o no ajustado a derecho.

De otro lado, en cuanto a la manifestación del accionante, relativa a que las entidades accionadas habían autorizado el funcionamiento de establecimientos similares al suyo, sin el cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal señaló que la misma no tenía la virtud de habilitar la intervención del juez de tutela, en primer lugar, porque dicha afirmación carecía de respaldo probatorio y, en segundo lugar, porque, de acreditarse tal supuesto fáctico, la consecuencia pertinente era que se cerraran temporalmente dichos establecimientos infractores del ordenamiento jurídico y no que se permitiera al accionante operar irregularmente el local «CUARTO NIVEL-VOGUE NIGTH CLUB».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el accionante la impugnó, mediante escrito legible a folio 84, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se sigue de lo explicado, que las vías judiciales ordinarias son, en principio, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que, únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como mecanismo residual.

Pues bien, fijados los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto bajo examen, John Exinover Reina Vargas pide que se deje sin efecto, de un lado, el acto administrativo número 69381, a través del cual la Secretaría de Planeación de Ibagué le negó el permiso de funcionamiento del establecimiento de comercio «CUARTO NIVEL-VOGUE NIGTH CLUB» y, de otro, el comparendo en el que la Policía Nacional le cerró temporalmente el citado local comercial.

Debe decir, entonces, la Sala, con relación al primero de los reproches señalados, que el control de legalidad del acto administrativo que negó el permiso de funcionamiento al tutelante no puede realizarlo el juez de tutela, pues, precisamente por virtud del principio de subsidiariedad, al que se hizo previa alusión, un asunto de tal naturaleza debe ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario que resulta idóneo para que el juez competente, previa observancia de las formas propias del juicio mencionado, determine la compatibilidad del acto administrativo cuestionado con el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en lo que toca a la segunda de las críticas planteadas, relacionada con el comparendo impuesto al actor por la Policía Nacional, es preciso destacar que la misma tampoco puede ser objeto de estudio por parte del juez de tutela, fundamentalmente, porque el actor presentó una solicitud de nulidad contra dicha decisión (folios 4 a 6), que se encuentra actualmente en trámite y, por consiguiente, es la autoridad cognoscente de dicha petición, y no otra, la habilitada para determinar si existen razones jurídicas que aconsejen la anulación pedida.

Para concluir, estima la Sala pertinente anotar que la manifestación del accionante, relacionada con que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad porque «a otros negocios similares, en el mismo sitio y sin tener documentación completa los dejan trabajar», no resulta de recibo, primero, porque el interesado en la prosperidad del referido argumento no aportó elementos de convicción indicativos del presunto tratamiento disímil y, segundo, porque, aun cuando se hubiese acreditado dicho trato desigual, el sendero pertinente para corregirlo no sería extender el eventual funcionamiento irregular de los locales señalados, al local comercial de propiedad del accionante, sino adoptar las medidas conducentes a lograr que el funcionamiento de los primeros se sujete al plan de ordenamiento territorial vigente en la ciudad de Ibagué. De esta manera, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la decisión impugnada, se confirmará esta en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9