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STL21333-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49380 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21333-2017 Radicación n.° 49380 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFREDO ENRIQUE SUÁREZ ARROYO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n.°2017-00136-00.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrado en la actuación cuestionada la Procuraduría General de la Nacional. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por considerar que dicha entidad transgredió sus garantías fundamentales al no asumir en su sede principal o en una sede Regional distinta a la del Magdalena, la queja disciplinaria que envió el 4 de abril de este año a través de correo certificado a las instalaciones de la carrera 5 n.°15 -60 de Bogotá; que el despacho judicial de conocimiento por sentencia del 14 de julio de este año negó el amparo solicitado, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Civil de ésta Corporación, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017.

Sostuvo que en esa oportunidad explicó que la queja disciplinaria iniciada contra la mesa directiva del Concejo Distrital de Santa Marta, no podía ser asumida por la Sede Regional de esa entidad en el Magdalena, ya que no existían las garantías procesales para tramitarla, toda vez que se fundamentó en el incumplimiento de lo dispuesto en la providencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró nulo el acto mediante el cual la autoridad municipal había elegido al controlador de esa ciudad para el periodo 2016-2019, y se le ordenó elegir uno nuevo « de la “LISTA DE ELEGIBLES” contenida en la resolución No. 10 del 07 de enero de 2016 ».

Alegó que radicó la queja disciplinaria en la Procuraduría General de la Nacional para garantizar que fallen en derecho, por lo que no entiende como la Procuraduría Provincial de Santa Marta remitió el asunto a la Regional del Magdalena, cuando «(…)los concejales tienen muchas relaciones municipales y departamentales(…) que pueden generar intereses sobre la investigación », y la procuradora regional es la esposa de uno de los concejales de Santa Marta.

Afirmó que en las decisiones proferidas en la acción de tutela no se realizó un pronunciamiento de fondo la controversia planteada. Finalmente, afirmó que no sabe a cuál de las dependencias de esa entidad se encuentra la queja disciplinaria, pues la Procuraduría Regional del Magdalena se declaró impedida para conocer de la misma, de manera que está dilatando la investigación por él promovida.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se profiera un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, y se informe en cuál procuraduría de la Costa Atlántica se encuentra la mencionada queja disciplinaria. Por auto del 30 de noviembre de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala de Casación Civil allegó copia de la decisión del 8 de septiembre de este año, en la que se resolvió la segunda instancia de la tutela n.° 2017 -00136-01, y además, informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 26 de septiembre anterior. El juez plural accionado y los vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado.

CONSIDERACIONES En el presente asunto, se advierte que a través de esta vía excepcional el accionante pretende que se realice un nuevo estudio del escenario fáctico ya analizado en la acción constitucional anterior, y que se le informe en cuál Procuraduría Regional se encuentra la queja disciplinaria que instauró contra la mesa directiva del Concejo Distrital de Santa Marta.

Para resolver lo planteado, se advierte que en la sentencia del 8 de septiembre de 2017 proferida en la segunda instancia de la acción de tutela promovida por la aquí accionante contra la Procuraduría General de la Nacional, la Sala de Casación Civil luego de citar el Decreto 262 de 2000, negó el amparo invocado por cuanto «la queja disciplinaria que planteó el actor, no puede someterse al conocimiento de la autoridad que a su juicio es la competente, sino al de aquel funcionario que de acuerdo a las reglas de competencia ha fijado el legislador y acorde a las circunstancias específicas que, para este evento, no son del resorte del juez constitucional entrar a analizar si se configuran o no».

Así las cosas, se debe reiterar que en múltiples oportunidades esta Sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, como sucede en este caso, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de los hechos, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (Negrilla fuera de texto) ( ) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. De otra parte, se advierte que en los argumentos expuestos en la tutela, el accionante ni siquiera manifestó haber solicitado a la Procuraduría Regional del Magdalena información sobre la queja disciplinaria por él promovida, de manera que antes de acudir a esta vía sumaria y preferente, debió haber agotado todos los mecanismos previstos para obtener el pronunciamiento de la entidad competente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional.

Por las razones expuestas, se negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00