Micelio
STL21332-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

Radicación n.° 77173 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21332-2017 Radicación n.° 77173 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la MANUEL FRANCISCO SÁNCHEZ OSPINO contra la providencia dictada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA el 27 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifestó que en abril de 2014, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación y el 24 de marzo de 2015, la entidad le respondió que el «Formato CLEBP presenta inconsistencia, por lo cual la entidad empleadora (Departamento de Córdoba) lo debe corregir y una vez corregido se debe entregar a Colpensiones».

Adujo que el 6 de abril de 2015 requirió a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para que «le expidan el tiempo de servicio y que tengan en cuentan las observaciones hechas por Colpensiones» y que el Formato CLEBP corregido por el Departamento de Córdoba fue presentado el 8 de mayo de 2015 ante Colpensiones. Indicó que el 23 de febrero de 2016, Colpensiones le notificó la resolución GNR 56963 mediante la cual se dio respuesta a su petición de abril de 2014 y le informó que la misma debía ser tramitada ante la UGPP.

Una vez se remitió el expediente completo a la UGPP, dicha entidad profiere resolución RDP 042297 de noviembre de 2016, a través de la cual niega el reconocimiento de la pensión de jubilación. Dicha decisión fue confirmada en resolución RDP 006393 de febrero de 2017. Agregó que el 28 de marzo de 2017 instauró acción de tutela en contra de la UGPP, con el propósito de que resolviera de fondo el reconocimiento de la pensión de jubilación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, negó el amparo, la cual fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Montería a través de fallo de 22 junio de 2017, en el que se ordenó a la Alcaldía de Montería y a la Gobernación de Córdoba, remitir los certificados laborales con las debidas correcciones y aclaraciones, de suerte que la UGPP emitiera «en el término de cinco (5) días el acto administrativo que resuelva de fondo, clara y concreta la solicitud de pensión».

Señaló que el 8 de agosto de 2017, promovió incidente de desacato contra la UGPP. Igualmente, requirió se enviara el expediente administrativo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. El juzgado accionado profirió auto de 5 de septiembre de 2017, en el que negó la remisión del proceso y negó la solicitud de desacato, al estimar que se había dado cumplimiento a la sentencia de 22 de junio de 2017, garantizándole el derecho fundamental de petición al accionante.

Acusó la determinación de 5 de septiembre de 2017 de haber incurrido en una vía de hecho por falta de motivación, por error fáctico y error inducido. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la UGPP remitir el expediente administrativo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y se ordene la revisión del auto de 5 de septiembre de 2017.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Montería, luego de admitir la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP, Colpensiones, Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Alcaldía Municipal de Montería, para que ejercieran el derecho de defensa.

La UGPP expuso que no se le vulneraron los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que mediante auto n.º ADP 06100 del 24 de agosto de 2017, en cumplimiento del fallo de tutela, se resolvió la solicitud pensional, argumentando que el actor cumple con estatus pensional con posterioridad al 30 de junio de 2009, por lo que no se encuentra acobijado por el régimen de transición y que el expediente contentivo será enviado a Colpensiones.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Montería adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el respectivo recurso de reposición contra el auto de 5 de septiembre de 2017. Finalmente, a través de sentencia de 27 de octubre de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar que el mismo era improcedente para atacar la providencia que decide un incidente de desacato.

Más cuando dicha decisión no fue el «producto de una valoración arbitraria o caprichosa, toda vez que en ella se tuvo en cuenta que la accionada respondió la solicitud pensional». Frente a la solicitud de remisión del expediente administrativo, dispuso que «el accionante bien puede actuar dentro del asunto y solicitar dicha remisión ante la respectiva entidad, además que son las mismas entidades las encargadas de remitir los expedientes cuando carezcan de competencia o se necesita de un concepto, circunstancia que son regladas y prevén el agotamiento de los respectivos trámites».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, al estimar que no se había dado una respuesta de fondo a su derecho de petición y que «tanto la UGPP como Colpensiones coinciden en que el señor Manuel Sánchez Ospino adquirió el status Pensional, no están de acuerdo es la fecha en que lo obtuvo si fue en abril 2 de 2009 o abril 2 de 2014».

Agrega que el juzgado accionado no podía tener como respuesta de fondo la resolución ADP 006100 del 24 de agosto de 2017 «cuando decide devolver el expediente administrativo del accionante a Colpensiones y no enviarlo la (sic) Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que se ha constituido un conflicto de competencias administrativas».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Una vez precisado lo anterior, se observa que el caso objeto de estudio se encuentra encaminado a cuestionar la determinación del Juzgado Primero Civil Especializado de Restitución de Tierras del Circuito de Montería, al dar por terminado el trámite de incidente de desacato promovido por el accionante y ordenar el archivo de la diligencia, sin lugar a sanción, como quiera que se había dado cumplimiento al fallo de tutela de 22 de junio de 2017.

Esta Corporación en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado que: […] la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.’ (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). De lo anterior se extrae, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, toda vez que con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes.

De igual forma, si en gracia de discusión se profundizara en los argumentos planteados por el actor, no se llegaría a una conclusión distinta a la del Juzgado, pues se evidenció que lo ordenado en la sentencia de tutela se circunscribió al amparo del derecho de petición, ordenándole a la Alcaldía de Montería y a la Gobernación de Córdoba «remitan certificados a que hace mención la resolución No RDP 042297 del 08 de noviembre del 2016 con las debidas correcciones y/o aclaraciones».

Igualmente, le ordenó «a la UGPP para que una vez reciba documentación por parte de aquellas, emita en el término de cinco (05) días el acto administrativo que resuelva de fondo, clara y concreta la solicitud elevada por el actor, bien sea en forma positiva o negativa ». Así las cosas, la orden de tutela si bien implicaba una respuesta de fondo, clara y concreta, lo cierto es que no dispuso que la misma debía ser favorable al accionante, inclusive contempló que esta podía ser positiva o negativa.

Ahora bien, tal y como lo decidió el juzgado en el trámite del incidente, la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado, de suerte que en la resolución ADP 006100 de 24 de agosto de 2017, luego de hacer un estudio de la normatividad aplicable a la pensión de vejez y el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, dispuso que: […] una vez revisado los tiempos de servicio se puede evidenciar que el peticionario al 01 de abril de 1994 fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993 no tenía los quince (15) años de servicio tenía 14 años 3 meses y 29 días de lo cual se colige que no se encuentra inmerso dentro del régimen de transición frente al requisito del tiempo de servicio y frente a la edad también es claro que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tampoco tenía los 40 años de edad pues para la entrada en vigencia de la ley 100 tenía 39 años y 359 días de edad.

Que teniendo en cuenta lo anterior es evidente que el peticionario no se encuentra inmerso dentro del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 toda vez que no reunía ninguno de los requisitos para ser acreedor de dicho régimen y por tanto no puede aplicarse el régimen anterior es decir la ley 33 de 1985 sino se debe regir por la totalidad de las normas establecidas en la ley 100 de 1993 la cual señala como requisito para la pensión de vejez haber cumplido los 60 años de edad como antes se expuso.

Concluyó que no es beneficiario del régimen de transición, que la única normatividad aplicable es la Ley 797 de 2003 y que por lo tanto, «su solicitud y demás documentos serán remitidos al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES». En efecto, los argumentos esbozados por el juzgado accionado en auto de 5 de septiembre de 2017, se remitieron a que había carencia de objeto y en consecuencia, no había lugar a prosperar el incidente de desacato; mientras que, respecto de la solicitud de remisión del expediente, expuso que: […] este despacho se abstendrá de darle trámite como quiera que estamos frente a un Incidente de Desacato el cual tiene como único objetivo el cumplimiento de fallo de tutela, y como se ha explicado en precedencia, la entidad accionada cumplió con lo ordenado en el Fallo de Tutela de fecha 22 de junio de 2017, profiriendo el Auto ADP 006100 del 24 de Agosto de 2017, acto administrativo este, que puede ser objeto de impugnación a través de los distintos recursos de la vía gubernativa y las acciones administrativas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otro lado, si lo que pretende el accionante es atacar el acto administrativo mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a Colpensiones, el amparo resulta improcedente, atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, pues existen otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite dentro del cual puede solicitar medidas cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la normatividad ibídem.

Aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que habilitara al juez de tutela para actuar de manera transitoria. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13