Micelio
STL21331-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77305 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21331-2017 Radicación no 77305 Acta 45 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOHN DAVID CASTAÑEDA JIMÉNEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 31 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que consideró que la accionada le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y vida digna. Para el efecto, manifestó que se inscribió a la convocatoria n.° 365 de 2016, postulándose para el cargo de «DOCENTE LÍDER DE APOYO FORTALECIMIENTO DE COMPETENCIAS COMUNICATIVAS EN INGLÉS COMO LENGUA EXTRANJERA».

Adujo que se exigía como requisitos mínimos: «pasar la prueba escrita con porcentaje mínimo de 60%; tener certificación internacional de dominio del idioma inglés; dos (02) años de experiencia docente». Expuso que allegó certificaciones laborales en las que acreditó un año académico en la Institución de Validación de Bachillerato –CORPROE- y un año académico en la Universidad Católica del Norte.

Reprochó la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto dio por terminado su proceso en la convocatoria, negándose a aceptar la experiencia docente. Finalmente señaló «Además de lo anterior, como ya lo mencioné, tengo como experiencia trece (13) meses en la docencia y actualmente sigo ejerciendo». Por lo anterior, solicitó se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada «RECONOCER las evidencias probatorias allegadas sobre mi experiencia laboral como docente» y por lo tanto, se le permita continuar con el proceso de ingreso a la carrera docente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, corrió traslado a la accionada, vinculó a la Universidad de Pamplona y requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que informara de este trámite a los terceros interesados.

La Universidad de Pamplona expuso que el accionante no acreditó los requisitos de experiencia exigidos, pues de acuerdo con la documentación allegada, más exactamente el desempeñado como facilitador virtual, se advirtió que no podía ser objeto de valoración, por no tratarse de experiencia como docente o directivo docente, tal como lo exigía la OPEC.

Concluyó que solo se acreditó un año, cuatro meses y dieciocho días de experiencia y que no es procedente tener en cuenta periodos posteriores al 30 de septiembre de 2016, puesto que se desconocería las reglas del concurso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, negó la protección procurada al estimar que no se cumplía con el requisito de experiencia mínima exigida.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó con escrito visible a folios 36 a 42, en el que reitera los argumentos de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. La acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al tutelante.

Lo anterior, máxime cuando no es esta acción constitucional, el mecanismo idóneo para dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se inadmitió a la accionante por considerar que no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia, exigidos en la convocatoria, comoquiera que cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz como lo es promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para atacar dichos actos, pues le asiste al accionante la obligación de hacer uso de los mecanismos de ley y por ende, promover el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de controvertir los actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, por cuanto es claro para esta Sala Laboral que corresponde precisamente al juez natural el deber de analizar la legalidad del acto administrativo, al determinar que no se cumplía con los requisitos mínimos de experiencia, para el cargo de «DOCENTE LÍDER DE APOYO FORTALECIMIENTO DE COMPETENCIAS COMUNICATIVAS EN INGLÉS COMO LENGUA EXTRANJERA».

Importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerado.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que no pueda ser prevenido con el mecanismo de defensa ordinario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en la presente providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8