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STL21330-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Radicación n.° 49024 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21330-2017 Radicación n.° 49024 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al que denominó «a una pronta y cumplida administración de justicia», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 44001310500120140008600, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, encaminada a que se reconociera la existencia de una relación laboral entre ellos y a que se condenara al convocado a juicio a pagarle «unos beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva que vincula[ba] a los trabajadores oficiales con la entidad»; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, bajo el número de radicado 44001310500120140008600; que el mencionado despacho judicial profirió sentencia el 28 de septiembre de 2016, en la que declaró la existencia del vínculo contractual, pero negó las demás pretensiones, porque consideró que no existía certeza respecto a si el sindicato suscriptor del documento convencional era mayoritario para la época en que ella había prestado sus servicios a la entidad; que presentó recurso de apelación contra la decisión descrita y el mismo fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, en la que la corporación confirmó íntegramente el proveído recurrido.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas, al resolverle desfavorablemente sus pretensiones, vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que desconocieron que la convención colectiva de trabajo era aplicable a todos los trabajadores oficiales de la entidad y pasaron por alto los criterios vertidos por esta Sala, como Tribunal de casación, en la sentencia CSJ SL3841-2015.

Adujo que, para conjurar tales yerros, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, además de que no podía aguardar a la resolución del citado recurso, debido a que la espera podía traducirse en que se extendieran las consecuencias del perjuicio irremediable que le había sido ocasionado por los jueces de instancia. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones de fechas 28 de septiembre de 2016 y 11 de octubre de 2017 y, en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profirieran decisiones de reemplazo, «accediendo al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones convencionales contenidas en la convención colectiva que [regía] los destinos de los trabajadores del FNA», así como a « la sanción moratoria prevista para los trabajadores oficiales consagrada por el Decreto 797 de 1949».

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional (folios 2 y 3).

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el magistrado ponente de la decisión de fecha 11 de octubre de 2017, cuestionada por el actor, señaló que se remitía a las razones contenidas en la parte considerativa de la misma y pidió que se declarara improcedente el amparo (folios 14 y 15). Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro manifestó que este no había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y, al amparo de tal consideración, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad (folios 17 a 24).

CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Así las cosas, al analizarse el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que, el 18 de octubre de 2017 (folios 61 a 63), la aquí accionante instauró contra la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral de Riohacha, el 11 de octubre de 2017, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir el citado proveído.

No obstante, de los elementos de convicción que obran en el expediente se desprende que la procedencia del recurso extraordinario que instauró la tutelante no ha sido aún definida por la autoridad competente para el efecto, circunstancia ante la cual es evidente que no puede accederse al otorgamiento de la salvaguarda solicitada, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta, en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces naturales.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2