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STL2133-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54486 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2133-2019 Radicación n. ° 54486 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que mediante apoderada instauró MÓNICA LUQUE CABAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se integró, al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma localidad, y las partes e interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 11001-31-05-004-2017-00564-01, objeto de debate.

No se acepara el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Mónica Luque Cabal, mediante apoderada judicial, interpuso la presente acción, en procura del amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que nació el 9 de enero de 1964; que se afilió y cotizó al ISS 462 semanas; que el 01/03/2001, se trasladó al RAIS, y que el 30 de junio de 2017, al consultar en la AFP Porvenir S.A., sobre el monto de la mesada pensional que le correspondería, se le informó que sería de $1.985.700, mientras que si no se hubiere traslado de régimen, su mesada en Colpensiones ascendería a $5.377.300.

Que en vista de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra las dos entidades de seguridad social referidas, para que de manera principal, se declarara que Porvenir S.A. la asesoró equivocadamente al momento de afiliarse en dicho entidad, y que como consecuencia, se declarara la nulidad o ineficacia de la afiliación, ordenándole a la AFP trasladar los aportes, rendimientos y semanas cotizadas de su cuenta individual a Colpensiones, para que fuera ésta la entidad que definiera su solicitud pensional.

Y subsidiariamente, que en el evento de que «no se acceda a la pretensión principal de la demanda, se sirva […] condenar a PORVENIR S.A. a pagar […] una mesada pensional de vejez, igual o equivalente a la que hubiese recibido de Colpensiones», asunto que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 15 de agosto de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE AFILIACION de la actora MÓNICA LUQUE CABAL, al RAIS que administra en su caso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORNEVIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro de la actora con sus respectivos rendimientos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la señora MÓNICA LUQUE CABAL, al régimen de prima media con prestación definida. «…» Que al no ser apelada la referida decisión, subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, cuerpo Colegiado que por sentencia del 23 de agosto de 2018, la revocó, y en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de las prestaciones incoadas en su contra.

Arguyó, que el tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al revocar el fallo del a quo, pues a su juicio, esto obedeció a la equivocada apreciación de las pruebas, y a la indebida interpretación de las normas aplicables al caso, que desembocó en un fallo incongruente entre la parte motiva y la parte considerativa. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que «se revoque la decisión constada, emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […]».

Mediante auto proferido el 8 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral, y corrió traslado por el término de un término de un (1) días, para que si a bien tenían, se pronunciaran sobre ella. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, envió en calidad de préstamo el expediente.

La AFP Porvenir S.A., por una parte, puso de presente que lo cuestionado por la ahora accionante, fue objeto de estudio por parte del Juzgado Triente y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, trámite en el que se emitió sentencia absolutoria en primera instancia el 23 de agosto de 2018, confirmada por el mismo tribunal accionado el 30 de octubre de esa misma anualidad.

Y por otra, que la actora a pesar de que en dicha causa, como en el proceso que actualmente cuestiona, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, la acción constitucional está dirigida a que se deje sin efecto la decisión del tribunal, mediante la cual revocó la decisión del a quo, que declaró la nulidad de la afiliación de la actora en el RAIS, y ordenó a Porvenir S.A., el traslado de los saldos de la cuenta individual de la accionante a Colpensiones.

Empero lo anterior, la Sala advierte que la protección invocada, está llamada al fracaso, por las siguientes razones: Esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en sentencia T – 471 -17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En observancia de dicho requisito, al examinarse el expediente, se infiere tal como lo advirtió la AFP Porvenir S.A., no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues frente a la sentencia del 23 de octubre de 2018, cuya acta y medio magnético, reposan a folios 161 a 162, no se observa que la promotora de la acción, haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, escenario en el que hubiera podido reclamar igualmente la protección de las garantías fundamentales presuntamente quebrantadas por la decisión judicial cuestionada.

Así las cosas, al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, con los que contaba, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9