República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2133-2016 Radicación n.° 64467 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró CRISTHIAN ALBERTO RODRÍGUEZ MAYORGA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS y la impugnante.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al MÍNIMO VITAL y a la EDUCACIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Narró que en el año 2011, obtuvo su título de bachiller y en dicha época se presentó en la Quinta Brigada del Ejército Nacional para definir su situación militar, pero fue «rechazado» por su minoría de edad, situación que se repitió en el segundo semestre del año 2013, después de haber sido admitido en la Universidad Industrial de Santander como estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.
Afirmó que sin habérsele notificado el día en que debía asistir para definir su situación militar y confiado de que se había generado la «causal de aplazamiento» por cursar estudio de pregrado, se acercó nuevamente a la Quinta Brigada para verificar su estado actual y se le citó a «junta de remisos», en la cual se le informó que fue citado con anterioridad y debido a su inasistencia fue declarado remiso, lo que lo hizo acreedor a una multa que supera los $2.500.000, sanción que considera «exagerada y desproporcionada», conforme se estableció en el acto administrativo 320051 de 2015, el cual fue obligado a llenar de su propio puño y letra «como única opción»; decisión contra la cual interpuso los recursos legales, sin obtener éxito.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Quinta Brigada del Ejército Nacional dejar sin efecto la multa impuesta, así como la condición de remiso y, en su lugar, se proporcione claridad y celeridad en el trámite de liquidación de la cuota de compensación correspondiente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por proveído de 2 de diciembre de 2015 admitió la acción y dispuso la notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las autoridades accionadas guardaron total silencio.
Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso; en esa dirección, dejó sin valor ni efecto la sanción impuesta y ordenó a las autoridades accionadas «instruir por escrito al actor a la dirección reportada en la acción… la forma de definir su situación militar, teniendo en cuenta su calidad de estudiante».
Para el efecto, rememoró decisión anterior frente al tema emitida por dicha Corporación, en la cual se precisó la normatividad del trámite previsto y la exigencia de resolución motivada para imposición de la multa, precisó que en el presente asunto no se acreditó la citación para definir la situación militar, ni la convocatoria a «junta de acta de remisos y en fin de la ausencia del trámite que debió observar la accionada a fin de imponer la multa que se cuestiona».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Quinta Brigada del Ejército Nacional impugnó; adujo que debió negarse el amparo concedido, como quiera que existen otros medios de defensa anta la Jurisdicción Contencioso Administrativo para alcanzar lo pretendido por el gestor; adicionalmente, explicó que no se controvirtió el acto administrativo correspondiente a la liquidación de cuota de compensación militar. 1.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo ese horizonte esta Sala de la Corte ha considerado que la función unificadora que le fue asignada, por vía del art. 235 constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, también debe irradiar sobre los asuntos que le son confiados a través de la acción de tutela; en tal sentido ha procurado configurar un precedente sólido que permita a los ciudadanos contar con la seguridad jurídica que debe primar en un Estado como el que contempla la Carta de Derechos.
Así, esta Corte ha resaltado que el debido proceso inserto en el actual art. 29 ibídem, amplió el espectro de protección sobre «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», es decir distinto al contemplado en el precepto 26 de la Constitución de 1886, pero mantuvo «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», en tanto se comprendió que era necesario que el ciudadano contara con todas las posibilidades de oponerse a la actuación de la administración, como derivado del respeto del orden jurídico en el Estado de Derecho.
De suerte que, entendido de esa manera, el debido proceso es predicable en todos los estamentos del Estado, pues procura el correcto ejercicio del poder y de paso la disminución de una potestad arbitraria, contraria, como se vio, al propio ordenamiento constitucional e incluso a instrumentos internacionales vinculantes, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, las cuales al unísono contemplan que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente, por un Tribunal imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones, entre ellos los que tienen que ver con asuntos laborales, o de cualquier otro carácter y sin duda a poder ejercer los recursos legales, sin que pueda admitirse una restricción a la posibilidad de impugnar lo adverso a sus intereses, pues ello atenta contra el núcleo vital de la Carta.
Ahora bien, revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar. Al descender al caso concreto, es claro que al accionante le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, tal como lo consignó el juez constitucional en la sentencia objeto de estudio, toda vez que quedó demostrado que sólo alcanzó la mayoría de edad el 11 de septiembre de 2013 (fl. 6), época para la cual ya estaba matriculado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Industrial de Santander (fl. 7), dado que en la actualidad cursa «quinto nivel» de dicha carrera de pregrado (fl. 8), en virtud de lo cual y conforme con lo dispuesto en el art. 1º de la L. 642/2001 la definición de su situación militar quedaba aplazada.
Con fundamento en lo anterior, las autoridades accionadas estaban imposibilitadas para declarar remiso a Rodríguez Mayorga hasta tanto culmine sus estudios de pregrado, lo que torna igualmente inviable la Resolución 320052 de 2015, a través de la cual la Quinta Zona de Reclutamiento «sancionó» al demandante infractor, que valga sea del caso anotar, dejó en blanco el espacio correspondiente para determinar la multa (fl. 5).
En un caso de similares contornos, en sentencia CSJ STL, 10 dic. 2015, rad. 63525, esta Sala de la Corte señaló: La Ley 642 de 2001 en su artículo 1° estipuló que “los jóvenes menores y mayores de edad que al momento de la selección se encuentren adelantando estudios universitarios, se les debe aplazar la definición de su situación militar hasta cuando terminen los estudios de pre-grado”, por ende, y conforme las pruebas allegadas al proceso, si a juicio de la entidad al actor se le programó cita para el 12 de abril de 2011 y ante su inasistencia quedó como remiso, tal situación no podía acontecer pues Lara Arrazola optó por el aplazamiento del servicio toda vez que estaba cursando su carrera de Ingeniería Industrial en la Universidad del Atlántico, la cual inició en el primer semestre de 2010, por ello queda claro para esta Sala que Donaldo José Lara Arrazola no podía ser declarado remiso pues, se insiste, la misma ley le otorga la posibilidad a los jóvenes que aplacen su situación militar hasta que terminen su etapa de pre – grado.
Por lo anterior la accionada vulneró las prerrogativas del actor al catalogarlo como remiso e imponer una multa, sin justificación alguna. De conformidad a lo expuesto, se estima que resultan suficientes las anteriores consideraciones para mantener el amparo concedido por el fallador de primer grado, lo que impone confirmar el fallo impugnado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2