Radicación n.° 77377 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21329-2017 Radicación n.° 77377 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LINDA YHISET GÓMEZ ARIAS, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES LINDA YHISET GÓMEZ ARIAS acudió a este mecanismo excepcional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS y FUNCIONES PÚBLICAS « en conexidad a los principios de CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA », presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que se inscribió en la Convocatoria n° 422 de 2016, a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, buscó proveer definitivamente las vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo.
Agrega que se presentó al empleo denominado docente de área, código OPEC 37506, del área de ciencias naturales-química y que tras ser admitida, aprobó las pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotécnica. Aseguró que al continuar con la etapa de verificación de requisitos mínimos, el 8 de septiembre de 2017, en el aplicativo «SIMO» registró como no admitida, con la observación « El aspirante no cumple con el requisito mínimo de educación toda vez que el titulo (sic) aportado no es requerido en la OPEC con folio UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – INGENIERIA (sic) DE PRODUCCION (sic) BIOTECNOLOGICA (sic)»; que por tal motivo, elevó reclamación, frente a la cual la accionada ratificó su estado de inadmisión, porque el título de ingeniería aportado no podía ser valorado, por no encontrarse entre las solicitadas en la OPEC n° 38499.
La actora acusa a las accionadas de vulnerar sus derechos fundamentales, al desconocer las normas que rigen los concursos de méritos, pues solo tuvieron en cuenta el Acuerdo que rige la convocatoria, sin considerar la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002, los Decretos Ley 760, 770 y 785 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1075 de 2015 « único reglamentario del sector educación ».
Lo anterior, porque se desconoció la normatividad establecida por el DAFP para la identificación de las disciplinas académicas de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior. Aduce que fue inadmitida con fundamento en el artículo 25 de la Convocatoria que exige para el título de educación formal, que la institución certificadora esté debidamente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, « queriendo manifestar que mi título no fue expedido por una institución públicas debidamente reconocidas y que con el no estoy habilitada para ejercer mi función docente, por no ser normalista superior o licenciada ».
Explicó que como alternativa, a los profesionales no licenciados, como en su caso, solo se les exigió el título universitario en alguno de los núcleos básicos del conocimiento –NBC, a saber: « Química y afines.2. Ingeniería química y afines.3. Ingeniería agroindustrial, alimentos y afines.4. Biología, microbiología y afines.5. Bacteriología».
Así, explicó que la ingeniería de producción biotecnológica está catalogado en el SNIES – Sistema Nacional de Información de la Educación Superior dentro de los núcleos básicos del conocimiento –NBC de « OTRAS INGENIERÍAS», que si bien no se encuentra establecido entre los alternativos para optar por la OPEC 38499, lo cierto es que es afín a las áreas descritas anteriormente y que son habilitantes para el empleo al que aplicó. Sostuvo que su título profesional debe tenerse en cuenta, ya que «pertenece a la misma área de conocimiento señalado en la OPEC CIENCIAS NATURALES Y QUIMICA (sic)» y « solamente de su definición se logra establecer la afinidad con las profesiones que tan están dentro de las alternativas de estudio para los no licenciados».
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos y pidió que se ordene a las accionadas darle validez al título profesional de ingeniería de producción biotecnológica, con su consecuente inclusión en la lista de admitidos a la convocatoria n°. 422 de 2016. Como medida provisional, pidió la suspensión del concurso de méritos que genera esta acción, a fin de evitar la consumación de un perjuicio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, así como a la CNSC dar aviso a los terceros interesados en las resultas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído, denegó la medida cautelar solicitada por la actora, «como quiera que en el estado en que se encuentran las diligencias no se cuentan con suficientes elementos de juicio que permitan despacharla de manera favorable», además que no advirtió estructurados los requisitos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
Al interior del trámite, el apoderado judicial de la CNSC, indicó que la acción es improcedente, ante la existencia de otros mecanismos jurídicos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la Ley 1437 de 2011. Ello, debido a que la actora controvierte los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria n° 422 de 2016, frente a los que el juez de tutela carece de competencia para hacer el juicio de legalidad.
Adujo que la accionante fue inadmitida conforme a la resolución n° 15683 de 1° de agosto de 2016 –manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de docentes y directivos docentes del sistema especial de carrera docente- y el acuerdo reglamentario de la convocatoria n° 20162310001166 de 2016. Explicó que la interesada se inscribió al cargo de docente de aula de ciencias naturales–química, n° de OPEC 38499 en el Municipio de Villavicencio, para el cual el manual de funciones exige, como formación académica para profesionales licenciados, los títulos de licenciatura en biología y química, en educación ambiental, en ciencias naturales: física, química y biología. Y para los profesionales no licenciados –caso de la actora-, los títulos de pregrado en alguno de los siguientes núcleos básicos: química y afines, ingeniería química y afines, ingeniería agroindustria, alimentos y afines, biología, microbiología y afines, y bacteriología. Por lo tanto, el título de Ingeniería de producción biotecnológica, aportado por la promotora « NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL MANUAL DE FUNCIONES» y por esa razón fue excluida en la etapa n° 6 del concurso.
De esta forma, concluyó que la actora pretende que se haga una excepción en su caso, en cuanto a la aplicación de los requisitos de formación establecidos en el manual de funciones – Resolución n° 15683 de 2016-, lo cual implica un desconocimiento al principio de igualdad y contraría las reglas del concurso, que son de obligatorio cumplimiento.
Por su parte, la Universidad de Pamplona pidió declarar improcedente la presente acción, toda vez que no ha vulnerado los derechos de la petente, ya que esta no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo y, en ese orden, no existe mérito para conceder la protección. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017.
El Colegiado sustentó su decisión en que los requisitos para la admisión al concurso estaban reseñados en el acuerdo reglamentario de la convocatoria, razón por la cual al solicitar la demandante la valoración del título de ingeniería que aportó, era evidente su discrepancia con el acto que reguló el concurso, el cual puede controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así lo dijo: (…) resulta que se puede colegir inicialmente, su inconformidad con las disposiciones contenidas en el acuerdo 20162310001166 de 2016, por cuanto, como se ha venido reseñando, es este acuerdo, el que establece la forma de verificación de los requisitos mínimos para ser admitida, disposiciones que la accionante conocía y aceptó desde su inscripción y en consecuencia, ante dicha inconformidad con las profesiones o títulos de educación enlistados como requisitos para acceder al empleo, lo procedente, era atacar el mencionado acuerdo que rigió la convocatoria, mediante las acciones de lo contencioso administrativo.
Asimismo, indicó que la exclusión de la actora estuvo motivada en el incumplimiento de los requisitos de formación mínima, pues «dentro de los títulos profesionales relacionados como requisito, (antes citados) no se encuentra el que ahora pretende hacer valer la accionante», por tanto, la decisión de la entidad pública goza de presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o simple nulidad que no por vía de tutela.
IMPUGNACIÓN Linda Yhiset Gómez Arias apela y, para el efecto, esgrime que sí cumple con los requisitos mínimos para el cargo de docente de aula, por cuanto su formación es afín a las ciencias naturales y química. Igualmente, menciona que la decisión de primer nivel vulnera su derecho a la igualdad, ya que, de una parte, actualmente hay profesionales en Ingeniería de Producción Biotecnológica ejerciendo como docentes en el área de ciencias naturales–química, que fueron admitidos en la convocatoria del año 2012 y, por otro lado, compañeros con la misma titulación que fueron inadmitidos en las convocatorias 339 a 425 lograron seguir en el concurso, gracias a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó sus derechos.
Por lo tanto, solicita un tratamiento idéntico al de los casos enunciados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la accionante censura la decisión adoptada por las tuteladas en la etapa de verificación de requisitos mínimos al interior de la convocatoria n° 422 de 2016, y pide que se deje sin efecto el acto administrativo que la excluyó del concurso de méritos para que sea valorado su título en ingeniería de producción biotecnológica de la Universidad Francisco de Paula Santander y se le permita continuar en el proceso de selección. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos establecidos legalmente para ello y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual la tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que el Acuerdo n° 20162310001166, que reguló la Convocatoria 422 de 2016 para proveer los empleos vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos oficiales que prestan servicios a la población mayoritaria del municipio de Villavicencio, fue conocido por los aspirantes desde el 22 de julio de 2016, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de las páginas web de las entidades públicas y privadas.
También, se evidencia que los concursantes al momento de inscribirse al proceso meritocrático aceptaron todas las condiciones contenidas en él, especialmente lo establecido en los numerales 1° y 6° del artículo 13 del Acuerdo en mención, que estipula: Artículo 13°: Consideraciones previas al proceso de inscripción. Los aspirantes a participar en el presente concurso de méritos, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones antes de iniciar su proceso de inscripción: 1.
Conocer bien los cargos en vacancia definitiva objeto de la Convocatoria No. 422 de 2016 – Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo para la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Para ello debe revisar y enterarse de los requisitos, funciones y competencias del cargo al cual aspira, establecidos en la OPEC Docente del SIMO que corresponde a la Resolución No. 09317 de 2016 y sus modificaciones, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
(…) 6. Las condiciones y reglas de la presente convocatoria son las contenidas en este Acuerdo, con sus modificaciones o aclaraciones. En el artículo 31 del mismo acto reglamentario, referente a la verificación de requisitos mínimos, se dispuso: (…) la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba, ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección. (…) La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en SIMO, en la oportunidad y la forma establecida por la Comisión Nacional el Servicio Civil, y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC- Docente de la entidad territorial certificada en educación del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
En este sentido, para cada empleo se fijaron determinados requisitos mínimos determinados en la Resolución n° 09317 de mayo de 2016, que para el cargo al que aplicó la convocante -docente de ciencias naturales–química-, se exigió los siguientes requisitos para personas no licenciadas: Así las cosas como en el sub judice, la actora anexó su título de Ingeniero de Producción Biotecnológico para acreditar la formación académica requerida y aquella no se encuentra entre los núcleos básicos de conocimiento – NBC descritos en el acto administrativo en cita, era forzoso excluirla del proceso meritocrático, como en efecto sucedió, por cuanto no reunía las exigencias previstas.
Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por la peticionaria con ocasión de las actuaciones adelantadas por las accionadas que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso de méritos, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. De otra parte, si persiste la inconformidad de la accionante con inadmisión del proceso de selección, se precisa que tal circunstancia debe plantearse a través del mecanismo idóneo para ello, que por tratarse de actos administrativos, su cuestionamiento debe darse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, trámite en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, incluso como mecanismo transitorio, dado su carácter subsidiario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso revocar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3