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STL21328-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación no 77357 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL21328-2017 Radicación no 77357 Acta 45 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de octubre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El impugnante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que considera que le fueron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, manifestó que mediante sentencia de 7 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional, Santander, fue condenado a 48 meses de prisión, por el delito de «invasión de tierras o edificaciones».

Inconforme con la anterior decisión, el señor Luis Enrique González Malagón interpuso recurso de apelación, no obstante el mismo fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil a través de providencia de 4 de junio de 2015. Posteriormente, el accionante promovió acción de revisión contra la sentencia de 7 de abril de 2015.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en providencia de 28 de junio de 2017 inadmitió la demanda de revisión, determinación que censuró el accionante a través de recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable en auto de 2 de agosto de 2017. Adujo el peticionario que la autoridad judicial cuestionada omitió el estudio del recurso de revisión, comoquiera que aportó pruebas suficientes para su admisión. Igualmente, indicó que la Sala de Casación Penal no tuvo en cuenta que con el recurso de reposición se subsanaron las falencias destacadas en el auto admisorio.

Acusó la determinación de la accionada de haber desconocido «los Convenios Internacionales celebrados y ratificados por Colombia, en defensa y aplicación del debido proceso constitucional» y que en todo caso, si bien la demanda fue inadmitida, lo cierto es que no ha sido rechazada. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se «ADMITA el recurso extraordinario de revisión interpuesto en tiempo POR MI PODERDANTE».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de octubre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y enteró a la accionada, partes e intervinientes dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión objeto del amparo, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, negó la protección procurada al considerar que la decisión enjuiciada, no resultaba caprichosa, ni arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación obrante a folios 402 y 403, en el que expone que la Sala de Casación Penal tenía el deber de estudiar «la acción de Revisión presentada y fallarla en derecho; debido a la gravedad de las conductas relacionadas en el libelo demandatorio y por ser de relevancia constitucional».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por su parte, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, tal y como lo decisión el juez constitucional de primera instancia, toda vez que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente ni que en sus decisiones, esto es, en el proveído de 28 de junio de 2017 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión y el auto de 2 de agosto de 2017 que negó la reposición, hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Aunado a esto, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un estudio de la realidad procesal, la normatividad aplicable y de la jurisprudencia, concluyó que no se cumplían con los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, por cuanto: […] la revisión contrae un carácter rogado que impone poner de relieve con el respaldo jurídico y probatorio pertinente la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal, por cuenta de la configuración de las causales taxativamente contempladas por el legislador, no tienen cabida planteamientos ajenos al marco conceptual consagrado en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, conforme ocurrió en este asunto.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8