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STL21323-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77317 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21323-2017 Radicación n.° 77317 Acta 45 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO ESCOBAR JUYO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 30 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Se acepta el impedimento del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para tales efectos, manifestó que Vanessa Pedroza Argüello le inició proceso ordinario laboral, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria, dotación y vestido de labor, subsidio familiar, indexación y demás acreencias laborales.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual profirió sentencia condenaría el 19 de julio de 2012. Al proceso ordinario laboral le siguió proceso ejecutivo, trámite dentro del cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas en las «cuentas de ahorro, corrientes, CDT, en los Bancos de esta ciudad y a nivel nacional».

Adujo el accionante que no tuvo conocimiento del proceso ordinario, ni del ejecutivo laboral y que solo el 9 de octubre de 2017, cuando iba a hacer un retiro de su cuenta se enteró del embargo decretado por la autoridad judicial cuestionada. Expuso que se dirigió al juzgado accionado, solicitando información sobre el proceso adelantado en su contra, para lo cual pudo examinar el expediente.

Cuestiona el trámite adelantado en el proceso ordinario laboral, comoquiera que en su sentir está viciado de nulidad por indebida notificación. Al respecto, indicó que: con la primera citación que aparece a folios en el expediente la empresa de correos manifiesta en observaciones local desocupado, posteriormente SUPUESTAMENTE envían otro citatorio el cual nunca llegó a la dirección nueva aportada por el demandante y la empresa de correos manifiesta en observaciones, el citatorio no fue entregado se rehúsan a recibir lo que no es cierto, posteriormente la parte demandante envía un aviso el cual es recibido por una joven que no labora para el suscrito (…) Relató que se configuró una indebida notificación, comoquiera que el aviso no se practicó en legal forma «ya que no se le entregó a un empleado de la clínica, esto es, a mi esposa o al suscrito, se le entregó a una tercero persona que no hace parte de mi clínica», para lo cual allegó declaración ante notario de la persona que recibió el aviso.

Finalmente, atacó los hechos de la demanda y las pruebas, afirmando que no había suscrito contrato de trabajo con la demandante. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y por lo tanto, se deje sin efectos todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, para en su lugar, se ordene rehacer el trámite.

Subsidiariamente, requirió el amparo transitoriamente, alegando la existencia de un perjuicio irremediable «tal como el embargo de una cuenta bancaria». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la presente acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al amparo, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción Finalmente en virtud de la sentencia de 30 de octubre de 2017, denegó la protección procurada al considerar que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, comoquiera que existen otros mecanismos de defensa judicial y por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el reproche del accionante se remite a la indebida notificación dentro del proceso ordinario, no obstante se advierte que no puso de presente dicho inconformiso ante el juez natural, lo que hace improcedente el amparo, atendido su naturaleza residual y subsidiaria, de suerte que lo propio era que presentara el respectivo incidente de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, pues ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8