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STL21320-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49336 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21320-2017 Radicación 49336 Acta n° 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia de la acción de tutela presentada por BLANCA CECILIA ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SEGUROS BOLÍVAR S.A., MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ ARÉVALO y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 11001310500420140033901.

I.

ANTECEDENTES BLANCA CECILIA ARÉVALO acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA e IGUALDAD, los cuales estimó vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de su acción, señaló que su hijo Víctor Alfonso Monguí Arévalo falleció el «12 de mayo» por una «enfermedad laboral denominada EPOC».

Agrega que compartía vivienda y dependía económicamente de aquel, quien era soltero, sin unión marital de hecho y sin descendencia. Sostiene que su hijo se encontraba afiliado a la AFP Colfondos S.A., y que « tenía cotizadas al riesgo de muerte las semanas requeridas por ley para otorgar la SUSTITUCION (sic) PENSIONAL a su señora madre». Afirma que interpuso demanda ordinaria a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá falló a su favor en primera instancia; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó tal providencia y le negó el derecho reclamado.

Menciona que desde que su hijo murió ha visto desmejoradas sus condiciones de vida, «toda vez que no recibe ayuda por parte de ningún otro hijo», además que otro de sus descendientes falleció de forma violenta «ya que se suicidó y mato (sic) a su compañera sentimental por razones pasionales, agravando esto la situación económica y moral de la señora BLANCA CECILIA».

Acusa la providencia de segunda instancia, de ser violatoria del precedente contenido en las sentencias T-360-2014, T446-2013, T-102-2014, T-619-2010, C-111-2006, C-066-2016, T-322-2013, T326-2013, en tanto desconoce el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra la actora, ya que avala la posición de Colfondos S.A. quien le negó la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues a su juicio, este apenas ayudaba con una pequeña parte de los gastos del hogar, porque quien realmente lo sostenía era el compañero sentimental de la interesada.

Al respecto, pide tener en cuenta el criterio de esta Corporación, según el cual « no es necesario la DEPENDENCIA TOTAL de un padre, un hijo o hermano del fallecido, para solicitar la pensión de sobrevivientes ». Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus garantías y, según se infiere de su redacción, que se deje sin efecto la sentencia de 5 de octubre de 2016, para que se proceda a dictar una conforme a derecho.

Con auto de 1° de marzo de 2017, esta Colegiatura avocó conocimiento del asunto, ordenó notificar a la parte accionada y dispuso la vinculación de quienes intervinieron en el proceso ordinario que la suscita. En el término concedido no hubo pronunciamiento de los accionados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo por parte de la gestora, quien además se abstuvo de manifestar cuál fue la razón que la llevó a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle atribuidos al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 5 de octubre de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Igualmente, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961-1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es evidente que la accionante cuestiona la decisión de 5 de octubre de 2016, fecha esta última en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que genera la presente acción constitucional.

Nótese entonces que entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 24 de noviembre de 2017, han transcurrido más de un año, por lo que es evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Por lo que ya se ha mencionado, se concluye que no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, no solo por el holgado lapso de tiempo trascurrido, sino porque, además, el amparo es improcedente, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2