CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73656 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2132-2024 Radicación n.° 73656 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de JORGE DAVID NARVÁEZ CUETO, ALEJANDRO BATISTA LÓPEZ, FARLEY VIVIANA GARCÍA ROZO, YESID TARAZONA QUINTERO y LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PEÑARANDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA; asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, a las empresas SÁNCHEZ GÓMEZ Y CÍA. LTDA., CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2021-00303, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Los tutelantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo, así como de los documentos allegados, se tiene que los promotores demandaron a la compañía Sánchez Gómez y Cía. Ltda., con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos y, en consecuencia, se condenara a la demandada y, de manera solidaria, a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas, así como a la indemnización del artículo 65 del CST.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, por sentencia del 20 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre SANCHEZ (sic) GOMEZ (sic) Y CIA. LTDA. como empleador y los trabajadores JORGE DAVID NARVAEZ (sic) CUETO, ALEJANDRO BATISTA LOPEZ (sic), FARLEY VIVIANA GARCIA (sic) ROZO, YESID TARAZONA QUINTERO Y LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PEÑARANDA, en los términos que se dejaron claros en la parte motiva, todos finalizados el 16 de marzo de 2021 y con un salario de $1.998.757,oo para cada uno de ellos con excepción de la señora FARLEY VIVIANA GARCIA (sic) ROZO quien ganaba $2.725.578.
SEGUNDO: CONDENAR a SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA. LTDA. al pago de las acreencias laborales que se le adeudan a los trabajadores así: a. Cesantías del año 2021: $421.960,oo a todos ellos con excepción de la señora FARLEY VIVIANA GARCIA (sic) ROZO que equivalen a $590.542,oo. b. Prima de servicios: $421.960,oo para todos ellos con excepción de la señora FARLEY VIVIANA GARCIA (sic) que es de $590.542,oo. c. Intereses a las cesantías: $10.690,oo para todos ellos con excepción de la señora FARLEY VIVIANA GARCIA (sic) ROZO que le corresponden $15.354,oo. d. Vacaciones $210.980,oo para todos con excepción de LUIS FERNANDO SÁNCHEZ PEÑARANDA que es de $3.589.285,oo. e. Indemnización del art 65 del CST equivalente a un día de salario por cada día de mora equivalente a $66.625,oo desde el 17 de marzo 2021 inclusive hasta por 24 meses esto es, hasta el 17 de marzo del año 2023 o hasta que se cancele lo adeudado, lo que ocurra primero, y en caso de no cancelarse la deuda, intereses desde el mes 25 conforme la regla fijada por el art 65 del CST, con excepción de la señora FARLEY VIVIANA GARCIA (sic) ROZO a quién deberá cancelarle la suma diaria de $90.852,oo en los mismos términos señalados para los demás trabajadores.
TERCERO: Condenar solidariamente de todas las acreencias con excepción de vacaciones a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, quien podrá administrar las pólizas en los eventos señalados y en el período comprendido desde el 10 de noviembre del 2018. […]. Inconformes con la anterior decisión, las empresas demandadas apelaron. De un lado, Sánchez Gómez y Cía. Ltda. alegó que existían indicios que permitían concluir que su conducta fue diligente y responsable, por lo que se tornaba improcedente la condena relacionada con la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales.
Y, de otro, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la solidaridad declarada, por cuanto no se verificó la correspondencia entre el objeto contractual y el giro ordinario de los negocios de esta. Finalmente, Seguros Generales Suramericana S.A. hizo énfasis en la inexistencia de la obligación a indemnizar, puesto que, en las condiciones fijadas en la póliza de seguro, se establecía como causales de exclusión la fuerza mayor y caso fortuito, y que, en el caso concreto, sí se había probado tales situaciones en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa demandada a sus trabajadores.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de noviembre de 2023, revocó el literal «e» del numeral segundo de la providencia apelada y, en su lugar, absolvió a las demandadas del pago de la indemnización moratoria; en todo lo demás confirmó. Los convocantes criticaron la anterior determinación, porque, a su juicio, el colegiado fustigado incurrió en una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, pues mencionaron que no eran razonables los motivos expuestos para justificar el incumplimiento de Sánchez Gómez y Cía. Ltda. en el pago de salarios y prestaciones; además, que no era atendible el comparativo que realizó el juzgador de segundo grado entre las deudas del empleador con la DIAN y las de sus trabajadores, para justificar su inatención frente a los segundos; posición que, a su juicio, se apartaba del precedente jurisprudencial aplicable al caso particular.
Incluso, encausaron su reproche respecto del fallo del 2 de noviembre de 2023, bajo el argumento que aun cuando se superó la etapa probatoria, el juzgador no apreció en debida forma, bajo la óptima de un pensamiento objetivo y racional, el dossier que acompañó el expediente. Por lo anterior, los tutelantes pidieron se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, ordenar al tribunal accionado «CONFIRME INTEGRALMENTE» la sentencia de primera instancia. Mediante proveído del 1.° de febrero de 2024 esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso la notificación y traslado de la autoridad judicial tutelada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, luego de referirse a cada uno de los hechos enunciamos en el escrito tuitivo, afirmó que las pretensiones del amparo no atacaban una decisión tomada por ese despacho, razón por la cual se atenía a lo que en esta oportunidad se resolviera.
Allegó el enlace para acceder al expediente digital. Por su lado, Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. señaló que el argumento que trajo la parte actora al caso para desdibujar la razonabilidad de la decisión de segunda instancia no era atendible en razón a que lo decidido por el fallador de segundo grado se ajustó a la jurisprudencia que invocó para revocar la condena por concepto de sanción moratoria; de manera que, no era viable acceder al ruego solicitado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, los accionantes pretenden dejar sin efecto la determinación del 2 de noviembre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, ya que se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la providencia que se critica, así como que el interés económico para recurrir en casación no supera los 120 SMMLV, pues la sanción atrás referida se tasó en $66.110.407, la Sala pasa a estudiar tal determinación, pero únicamente en lo que es objeto de censura, se itera, la indemnización moratoria.
De entrada, la Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía revocar la condena avalada por el a quo respecto del pago señalado en el artículo 65 del CST; sin que dicha postura represente para esta Sala la configuración de una vía de hecho o la transgresión de las prerrogativas deprecadas.
Es así que, en esa oportunidad, el tribunal tutelado señaló como tema a debatir si «(i) se verifica [ba] la mala fe en el actuar de la empresa SÁNCHEZ GÓMEZ Y CÍA, LTDA, y por tanto e [ra] procedente» la condena al pago de la indemnización aludida en precedencia en favor de los demandantes, citó el mencionado canon, trajo al caso la sentencia CSJ SL3123-2020 y afirmó que tal concepto no se imponía de manera automática, sino que debía, después de un estudio exhaustivo frente a la conducta del empleador, determinarse si estuvo revestida o no de buena fe, para lo cual el juzgador de instancia no contaba con criterios objetivos.
De ahí que, arguyó que el juez de conocimiento debía trazar un análisis a partir del cual estableciera si existió o no justificación en el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación laboral. Acto seguido, sobre la forma de valorar la mala fe, el tribunal tutelado se remitió a la sentencia CSJ SL11436-2016 y destacó que «el simple desconocimiento del contrato de trabajo al contestar no sirve para absolver al empleador, ni la declaración genera automáticamente la condena a favor del trabajador» y, además, que: Algunos elementos a tener en cuenta son la conducta del empleador, tanto en el desarrollo de la relación como con su finalización, esto es, “en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder”, recordando que en decisiones previas se dieron algunos parámetros como la necesidad de evaluar “si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos”, también si “éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento”.
El ad quem señaló que la demandada, al momento de contestar el libelo, aceptó que solo adeudaba las prestaciones sociales del período de enero a marzo de 2021 y que dicho incumplimiento derivaba del embargo de todas sus cuentas e ingresos que decretó la DIAN por el impago de acuerdo al que había llegado con dicha entidad. A su vez, refirió que, para demostrarse lo anterior, el empleador aportó la documentación que daba cuenta de la existencia del proceso de cobro coactivo que inició la DIAN en su contra, así como los distintos autos por medio de los cuales se decretaron las medidas cautelares y no solo en favor de dicha dirección sino también de otros acreedores en procesos ejecutivos.
A partir de ello, el colegiado señaló que, del material probatorio arrimado, se desprendía que, para marzo de 2021 cuando finalizaron las relaciones laborales entre las partes en contienda, existió una situación excepcional que: [R]estringió el acceso al empleador a su capacidad económica regular especialmente el contrato que financiaba las obras para las cuales contrató a los demandantes y derivó en diferentes complicaciones posteriores para el manejo de sus cuentas y bienes, por lo que se vio en imposibilidad de cubrir las obligaciones laborales que surgieron con la terminación de los contratos de trabajo.
Con base en dicho análisis, el tribunal consideró que no compartía el estudio que realizó el a quo, respecto de la existencia de buena o mala fe, pues aquel aplicó unos precedentes jurisprudenciales adaptables a empresas que incurrían en impagos por entrar en procesos de insolvencia económica, reorganización empresarial o de liquidación patrimonial; circunstancias que, a su juicio, eran opuestas a la realidad del caso que tuvo bajo su competencia. De ahí que, arguyó que en la jurisprudencia aplicada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña para definir el asunto en primera instancia, se evidenciaba que las empresas comenzaban a incurrir progresivamente en incumplimientos salariales, o dejaban de reconocer prestaciones y postergaban el pago de obligaciones laborales para dar prioridad a otros asuntos, en cuyos casos se sancionaba la falta de previsión para atender créditos de primera clase.
No obstante, el tribunal accionado resaltó que, en el asunto, era evidente que la empresa demandada cumplió desde el 2017 al 2020 con el pago de salarios y prestaciones sociales; de tal suerte que, a la fecha de finalización de las relaciones laborales, «momento determinante de la sanción» sobrevinieron las medidas cautelares producto de los procesos de cobro coactivo y ejecutivos que se adelantaron en contra de la pasiva; circunstancias que impidieron la libre disposición de su capacidad económica, así como la limitante para pagar sus deudas laborales.
Además, que, en todo caso, para dicho instante, «solo se adeudaban las prestaciones sociales causadas en el primer trimestre de 2021, pues como se advirtió, a pesar de las dificultades económicas de la empresa, siempre fue cumplida con el pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores». Debido a los razonamientos atrás descritos, el colegiado accionado concluyó: [N]o se advierte que la omisión en el cumplimiento del pago de estos conceptos deviniera de una intención defraudatoria con los trabajadores, sino por el efecto de una medida administrativa que para lograr su efectividad, impuso una restricción inmediata al manejo de los bienes de la empresa y con ello impidió que la empresa siguiera dando el cumplimiento que venía teniendo con sus obligaciones laborales; por ende, no se advierte una actuación de mala fe de SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA. que ameritara la imposición de esta consecuencia, asistiendo razón a los apelantes en su recurso y por ello se REVOCARÁ EL LITERAL E DEL NUMERAL SEGUNDO de la providencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de este concepto.
Así pues, analizado lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que el estudio que realizó el a quo sobre la existencia de buena o mala fe del empleador demandado se basó en jurisprudencia que difería de la realidad del caso de marras; de ahí que, no podía ser aplicada y que como a la fecha de finalización de la relación laboral, sobrevinieron circunstancias que imposibilitaron al empleador de tener libre disposición de su capacidad económica para el pago de los derechos reconocidos a sus empleados, lo que, a su juicio, no era sancionable.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00