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STL2132-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

Radicación n.° 54512 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2132-2019 Radicación n.° 54512 Acta nº. 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ADONAY MELÉNDEZ BUELVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CÁRMEN DE BOLÍVAR, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Adonay Meléndez Buelvas, interpuso la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, y « los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima, la seguridad social, in dubio pro operario y el de primicia de la realidad sobre las formas»., presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, promovió proceso ordinario laboral, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la ESE Hospital San Juan Nepomuceno, desde el 30/006/2008 hasta el 30/06/2011, terminado unilateralmente por su empleadora, y como consecuencia, fuera condenado a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir, el auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, auxilio de transporte, dotaciones de calzado y vestido, subsidio familiar, aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, y las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del CST.

Que por sentencia del 11 de julio de 2016, el referido despacho, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en conflicto, con extremos temporales desde el 01/02/2008 hasta el 31/10/2011, y la condenó al pago de los siguiente conceptos laborales: vacaciones $706.800; prima de servicio $1.413.600; cesantías $1.413.600; intereses a las cesantías $169.632; auxilio de transporte $2.627.000; fijando un gran total en la suma de $6.330.632, más el cálculo actuarial por el tiempo laborado, y las costas del proceso.

Que no conforme con la referida decisión, su mandatario interpuesto recurso de apelación respecto de las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato de trabajo, y la sanción por no consignación de las cesantías en el fondo, y el tribunal al resolver la alzada, por sentencia del 22 de febrero de 2018, modificó la decisión de a quo estableciendo el monto de sus prestaciones así: «cesantías $2.105.492; intereses a la cesantías $237.938; primas $2.105.491; vacaciones $1.004.250; auxilio de transporte $5.457.171, en un «Gran total de $8.263.771, precisando que la indexación de dicha suma se realizaría al momento del pago.

Indicó, que el tribunal negó el reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías en el fondo, y la indemnización moratoria, aduciendo que la primera, no aplicaba para el caso de los trabajadores oficiales, y la segunda, porque no hubo mala fe de la demandada, contrariando así su propio criterio, cuando en el caso de su compañero de trabajo Eliecer Jiménez Chamorro, quien demandó bajo la misma situación fáctica y jurídica, al interior del mismo, sí detectó la mala fe de su empleadora, determinación con la que además, desconoció la abundante jurisprudencia de esta Sala de Casación asentada en ese sentido.

Que en consideración a lo anterior, el 27 de febrero de 2018, presentó solicitud de adición, y corrección de la sentencia; empero, hasta la fecha en que promovió la acción no ha sido resuelta, debido a una serie de irregularidades en el trámite de la misma. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al cuerpo colegiado accionado «DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, […] y en consecuencia reconozca sus su derechos laborales y conceda el pago de la sanción monetaria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o (art. 65 C.S.T), el pago de la sanción por no consignación de las cesantías, y el pago de mi indemnización por despido injusto «…».

Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, por tener interés en la acción constitucional, para que si a bien tenía, ejercieran su derecho de defensa. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 13 del cuaderno de tutela.

La magistrada Johnnssy del Carmen Lara Manjarrés, de la Sala Laboral del Tribunal accionado, manifestó que dicho cuerpo colegiado por sentencia de 22 de febrero de 2018, al resolver el recurso de alzada formulado por la parte demandante, modificó la decisión del a quo, proveído que se ajustó al derrotero legal y jurisprudencial, en armonía con el material probatorio allegado al plenario, por lo que no pudo haber conculcado los derechos fundamentales del actor.

Informó, que el demandante a través de apoderado, el 27 de febrero de 2018, formuló solicitud de adición y corrección de la sentencia, petición que pasó a su despacho el 30 de julio de esa anualidad, y en vista de que el proceso ya se había enviado al juzgado de origen, por auto del 29 de noviembre, requirió al a quo, su devolución. Que el juzgado en cumplimento al requerimiento el 21 de enero de 2019, regresó el expediente, y este ingresó al despacho el 23 de enero, donde se encuentra actualmente para resolver la mencionada petición. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el caso objeto de estudio, pretende el actor, que se ordene al tribunal accionado «DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, […] y en consecuencia reconozca sus derechos laborales y conceda el pago de la sanción monetaria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o (art. 65 C.S.T), el pago de la sanción por no consignación de las cesantías, y el pago de mi indemnización por despido injusto «…».

Empero lo anterior, de las aseveraciones del propio accionante en el libelo de la acción, y lo corrobora la magistrada ponente, se infiere que a la presente data está pendiente de resolver la solicitud de adición y corrección elevada por el demandante, y ahora accionante, la cual ingresó al despacho el 29 de enero de la presente anualidad.

En ese orden, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Con todo, cabe igualmente advertir, que una vez el tribunal resuelva lo pertinente, el promotor del amparo cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, escenario en el cual puede exponer sus inconformidades, si aún las tiene, siempre y cuando lo haga dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, y se cumpla con la exigencia del interés económico previsto para impugnar la decisión del tribunal.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9 1 G ERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Po nente STL2132 - 2019 Radicación n.° 54512 Acta nº. 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil die cinueve (201 9 ).

Procede la Corte a re solver en primera instancia, la acción de tutela que instaur ó ADONAY MEL É NDEZ BUELVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CÁRMEN DE BOLÍVAR, trámit e al cual se vinculó a las partes e interviniente s del proceso ordinario laboral cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Adonay Meléndez Buelvas, interpuso la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional de sus derecho s fundamental es al debido proceso, igualdad, trabajo, y « los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima, la seguridad social, in dubio pro operario y el de primicia de la realidad sobre 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2132-2019 Radicación n.° 54512 Acta nº. 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ADONAY MELÉNDEZ BUELVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CÁRMEN DE BOLÍVAR, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Adonay Meléndez Buelvas, interpuso la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, y « los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima, la seguridad social, in dubio pro operario y el de primicia de la realidad sobre