República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2132-2016 Radicación n.° 42504 Acta 5 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GLADYS VICTORIA VALDIVIESO DE SARMIENTO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad 2010-00119-00, objeto de la queja Constitucional. 1.
ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad, y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señaló que laboró en Comfenalco Santander, como Coordinadora de Servicios Sociales desde el 1º de junio de 1975 hasta el 7 de septiembre de 1984; que en el citado lapso Comfenalco se encontraba obligado a cotizar a sus trabajadores el monto correspondiente a seguridad social en pensiones.
Aseguró que la relación laboral fue reconocida mediante sentencia judicial dictada el 7 de septiembre de 2010, en la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas por la accionante, y absolvió bajo el argumento de que el empleador, para la época de la vinculación laboral no se encontraba obligado a cotizar.
Aseguró que Comfenalco Santander al contestar la demanda en el proceso ordinario laboral, sostuvo no tener datos por cuanto la relación laboral de la accionante terminó hace 25 años; que el ISS dio respuesta a un oficio del Juzgado e informó que la actora cotizó «desde el 1 de diciembre de 1968 hasta el 18 de octubre de 1969 para un total de 46 semanas a cargo del patronal CAJA COLOMBIANA DE AHORROS»; y que no se encuentran las semanas cotizadas por parte de Comfenalco, por lo tanto negó el reconocimiento de la pensión de vejez, con la resolución N° 007369 de 2005.
Esgrimió que cuenta con 76 años de edad y un total de 1036 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, de las cuales 46 semanas se encuentran a cargo de la Caja Colombiana de Ahorros; 9 años y 305 días con la Caja Agraria hoy en Liquidación; y 9 años en Comfenalco Santander. Dijo que el Tribunal encartado, el 30 de agosto de 2013, decidió confirmar la sentencia recurrida, tras considerar que la accionante no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, providencia que no fue objeto del recurso de casación, por considerar que podía existir una eventual negación de la dicha herramienta procesal en virtud a que «para la época de interponerlo LAS TESIS JURISPRUDENCIALES, AFIRMABAN que requerían una vinculación laboral al entrar a regir la ley 100 de 1993 y además por no tener 10 años de servicio o más con mi empleador COMFENALCO, y por la eventual condena en costas, y porque dicho trámite era muy costoso y no podía cubrirlo ya no contaba con ingresos».
Agregó que no había iniciado antes la acción de tutela, porque hasta este momento tuvo conocimiento de un pronunciamiento de la Corte constitucional, sentencia T-410-2014, que le sirve de fundamento a su petición. En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 7 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y la dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Mediante auto proferido el 8 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las mismas autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad 2010-00119-00, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella. Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional ante la propia negligencia en su ejercicio, o de las acciones y recursos existentes, y sirve de mecanismo para garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial, en un Estado de derecho como el nuestro.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De ahí que sea primordial para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala, en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en la sentencia de tutela CSJ STL862-2014, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir las decisiones proferidas el 7 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y la dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, las cuales generan la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 2 de febrero de 2016, han transcurrido más de dos (2) años y cinco (5) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para acudir a ella, como mecanismo de amparo.
Ha explicado la Corte que la procedencia de la acción, aun cuando se supere dicho término, sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencia vulnerados, además que no es justificación de la negligencia de la actora, la circunstancia de que hasta ahora se enteró de pronunciamientos jurisprudenciales que en su decir aplican a su caso, que ya fue juzgado ante el juez competente y siguiendo los procedimientos legales pertinentes.
Si por razón de la avanzada edad de la accionante se excusara el requisito de inmediatez, tampoco la presente acción de amparo puede prosperar, pues resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Deviene de lo dicho, que no es posible por esta vía extraordinaria constitucional revocar las providencias judiciales que no evidencian la comisión de una vía de hecho, como en este asunto ocurre.
Aunado a lo anterior, mal puede perseguir la hoy petente la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo a su alcance otros mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, que omitió presentar, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2