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STL2132-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL2132-2014 Radicación n° 52431 Acta n°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la justicia, con la decisión adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por Protección S.A. contra el Instituto de Educación No Formal el GIMM-SANT S.A.. Que mediante auto proferido el 31 de julio de 2013 el juzgado accionado declaró la perención procesal, al considerar que «en el presente trámite ejecutivo, la parte ejecutada (sic) ha incumplido su deber de impulso procesal, no ha realizado ninguna (sic) acto tendiente a lograr la satisfacción de la obligación, contrariando al principio de lealtad procesal, incluso permitiendo que la deuda se acreciente con el transcurrir del tiempo, agravando de esta manera la situación de la parte accionada».

Indica que todas las gestiones adelantadas para notificar al instituto demandado fueron infructuosas, pues no se halló en la dirección denunciada y se desconoce su paradero, ya que cerró definitivamente o trasladó sus operaciones comerciales y mercantiles a un lugar desconocido para el demandante, lo cual le impidió lograr la satisfacción de la obligación. Afirma que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho «por defecto sustantivo o material», pues si bien el Art. 23 de la L. 1285 de 2009 que adicionó el Art. 209 A de la L. 270 de 1996 adoptó la figura de la perención en procesos ejecutivos, mientras se expedían las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, la vigencia de tal disposición estaba condicionada a la expedición de la ley de descongestión, esto es, la L. 1395 de 2010 expedida el 12 de julio del mismo año, y por tanto con esta medida perdió vigencia la figura de la L. 270 de 1996 que fue «derogada expresamente por el Art. 626 de la L. 1564 de 2012 Código General del Proceso, publicada en el Diario Oficial Nº 48489 del 12 de julio de 2012».

Con base en tales supuestos, la entidad accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se deje sin efectos el auto del 31 de julio de 2013, y en su reemplazo ordene al juzgado accionado obrar de conformidad con la normatividad vigente sin apartarse de las disposiciones de carácter constitucional y la ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de enero de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual advirtió incumplido el presupuesto de subsidiariedad por contar el extremo accionante con el recurso de reposición, así como también «era procedente para la época de expedición del auto cuestionado el recurso de apelación» de conformidad con el Art 351 del C.P.C., que admitía la apelación de los autos que «decidan sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso…» en primera instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin manifestar argumento de disentimiento alguno frente a la decisión censurada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Encuentra la Sala, respecto de la impugnación presentada por la entidad accionante, que lo que pretende es controvertir la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que declaró la perención del proceso ejecutivo que adelanta en contra del Instituto de Educación No Formal el GIMM SAM S.A.; sin embargo, tal como lo destacó el tribunal, el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición como mecanismo defensivo idóneo a tales efectos, acorde con lo prevenido por el artículo 348 del C.P.C., medio impugnativo del cual no hizo uso oportuno el hoy peticionario; a más de que tenía también la posibilidad de cuestionarlo a través del recurso de apelación, tal como lo permiten los artículos 320 y 321 numeral 6 del C.P.C., que reza: «También son apelables los siguientes autos… El que por cualquier causa le ponga fin al proceso», con lo cual, mal puede ahora, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Además, se advierte que si el accionante consideraba que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al aplicar una norma que para la época se encontraba derogada, también pudo impugnar esa decisión alegando la nulidad constitucional correspondiente, lo que aquí tampoco se evidenció y como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8