Radicación n.° 49366 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21313-2017 Radicación n.° 49366 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió APOLINAR DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que nació el 17 de marzo de 1950 y que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión de vejez, bajo el régimen de transición; subsidiariamente requirió la indemnización sustitutiva.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y mediante sentencia de primera instancia, negó la pensión de vejez y concedió la indemnización sustitutiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira conoció en grado jurisdiccional de consulta y en fallo de 23 de febrero de 2017, revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones subsidiarias, confirmando en todo lo demás. Aduce el accionante que el fallo de primera instancia se basó en la historia laboral incompleta, aportada por Colpensiones, la cual no contenía las cotizaciones realizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994.
Agrega que 8 meses después de que se dictara la sentencia de primera instancia «Colpensiones me llama y me hace entrega de las semanas y/o listado que tanto reclamé desde el año 2005, que no aportó al proceso de primera instancia», el cual fue anexado al trámite de segunda instancia, pero que desestimó la sala mayoritaria por corresponder a un hecho nuevo.
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, revocar la sentencia de 23 de febrero de 2017, para en su lugar, declarar que el accionante es beneficiario del régimen de transición y condenar al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 7 de abril de 2010, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios y la mesada 14.
Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a la autoridad cuestionada como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, promovido por Apolinar Durán contra Colpensione, para que «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan la documental que consideren fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», además de que se ofició al despacho judicial «para que se sirva remitir dentro del día (1) siguiente al recibo de la presente comunicación, en original y en calidad de préstamo o, en fotocopia autenticada, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral, radicado 66001310500420140064401 », lo cierto es que, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante, pues tal como se observa en el expediente no cuenta con las providencias o actuaciones atacadas por la tutelante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: …no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por APOLINAR DURÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8