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STL2131-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05540-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL2131-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05540-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA TERESA SALAMANCA TORRES presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante, junto a Rosalbina Torres de Salamanca, Ana Susana, José Gabriel, Mauricio y Blanca Cecilia Salamanca Torres promovieron proceso divisorio contra Oliverio Salamanca Rincón. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 17 de enero de 2013 la admitió, disposición que se notificó al demandado el 13 de febrero de ese mismo año. Igualmente, indicó que a través de decisión de 7 de julio de 2014 se decretó la venta y/o partición de la comunidad en pública subasta y se declaró legalmente secuestrado el 27 de julio de 2015.

Narró que con ocasión a las medidas de descongestión implementadas, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que con auto de 16 de julio de 2018 fijó el 30 de agosto de esa anualidad como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se declaró desierta por falta de postores, y que igual suerte corrió la programada para 6 de agosto de 2019 previa solicitud.

Expuso que el 19 de enero de 2022 radicó memorial con el fin de que se agendara nueva diligencia, requerimiento al que se le dio ingreso hasta el 3 de mayo siguiente y fue tramitado « hasta el día 17 de febrero de 2023 al proferir auto requiriendo a la parte para que allegue avaluó, siendo notificado el auto el 20 del mismo mes y año », con lo cual, estimó se produjo una « vulneración al dilatar judicialmente el trámite respectivo ».

Argumentó que con posteridad, con decisión de 27 de febrero de 2023 se declaró el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, conforme lo cual, dentro del término de ejecutoria radicó el avaluó del inmueble requerido, así como recurso de reposición y en subsidio, de apelación contra la misma, determinación que se mantuvo en primera instancia y que el Tribunal confirmó al desatar la alzada propuesta con proveído de 7 de noviembre de 2024.

Censuró que las autoridades convocadas debieron «dar aplicación al numeral 1 del art. 317 del CGP, es decir, requerir a la parte concediéndole el termino de 30 días para que cumpliera con la carga procesal de presentar el avaluó [sic], previo a fijar fecha y hora con el fin de llevar a cabo la diligencia de remate y no declararla por el numeral 2 de la misma norma» Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental.

Con tal fin, solicitó revocar el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de noviembre de 2024, a través del cual se confirmó la providencia que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad emitió, y, en su lugar, se ordene fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sobre el inmueble objeto del proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2024; y mediante proveído del 10 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación, toda vez que, si bien en su momento conoció del proceso, remitió el mismo al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito desde el año 2015.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del expediente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 7 de noviembre de 2024 fue razonable.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso de la parte actora al proferir el proveído de 7 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó la providencia que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad emitió el 27 de febrero de 2024, que dispuso declarar el desistimiento tácito del proceso.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura – 7 de noviembre de 2024- y la presentación de la queja –6 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración el colegiado se remitió a lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso que consigna la posibilidad de decretar a petición de parte o de oficio la terminación del proceso por desistimiento tácito «sin necesidad de requerimiento previo », ello « cuando no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año ».

Conforme a la norma citada, afirmó en primera medida que resultaba claro que al interior del proceso no se había dictado la sentencia de distribución del producto de que trata el artículo 411 del Código General del Proceso. Ello lo estimó por las siguientes razones: […] Ahora, contrario a lo que planteó la parte apelante, la providencia de 7 de julio de 2014 (hoja 166, PDF 1) con la que se decretó la venta en pública subasta del predio objeto de este proceso ostenta la connotación de auto y no de sentencia, naturaleza que solo cabe predicar, en este tipo de litigios, del fallo con el que se ordena la distribución del producto entre los condueños.

En efecto, prevé el artículo 411 del C. G. del P. que “En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo” y que “ Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras” […] Por otro lado, acotó que constituía un punto pacífico que el asunto estuvo inactivo por un periodo que superaba el término anual, para lo cual señaló: […]la última actuación adelantada por el apelante, en quien gravitaba la carga de impulso -y en particular de aportar el avalúo del predio para poder continuar con la fase de remate-, se remonta al 19 de enero de 2022 (hoja 401, cuaderno principal), fecha en que allegó un memorial con el que imploró la práctica de la almoneda.

Sobre ello y mediante auto de 17 de febrero de 2023, la juez a quo ordenó “a la parte actora o interesada en el trámite, para que aporte un avalúo del predio, pues, se dan los presupuestos del artículo 457 del Código General del Proceso”. […] Visto lo anterior, emerge que el término a aplicar para establecer la viabilidad de la terminación del proceso, por desistimiento tácito, era el de un año, esto en armonía con el primer inciso del numeral 2º del artículo 317 del C. G del P. 3.

Por contera, la viabilidad de lo resuelto por la juez de primera instancia se imponía, sin que para ello fuera necesario, como lo sugirió la parte apelante, la imposición de una carga procesal al demandante. Tal requerimiento es viable frente a la hipótesis que regula el numeral 1° del mismo artículo 317, norma que en esta oportunidad no ofrece pertinencia, según viene de verse.

El fallador de segundo grado añadió que no era dable atribuir «parálisis» alguna del proceso al juzgado de primer grado, tras reiterar que tal autoridad había emitido una orden el 17 de febrero de 2023 encaminada al aporte de avalúo, «cuya materialización, en el término anual que aquí interesa, se echó de menos». Bajo este escenario, el colegiado confirmó la decisión que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2024.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00