Radicación n.° 73640 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2131-2024 Radicación n.° 73640 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EDITH MARÍA SOTO BERTEL contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE SINCELEJO; asunto en el que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Orlando Manuel Oyola Arrieta promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 21 de junio de 2019, absolvió a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra en el libelo introductor. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, el allá promotor interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de sentencia del 12 de julio de 2023, revocó lo resuelto por la autoridad judicial de primer grado y ordenó conceder la prestación económica en una mesada de 1 smlmv y el retroactivo equivalente a $97.857.060 desde el 23 de enero de 2015 hasta el 30 de marzo de 2023.
Colpensiones, el 29 de septiembre de 2023, allegó memorial ante la autoridad judicial accionada en el cual solicitó corrección aritmética de la sentencia, toda vez que Edith María Soto Bertel presentó certificado de defunción de su esposo (demandante) de 25 de enero de 2020 y, la decisión de segundo grado estableció que el retroactivo pensional debía cancelarse hasta el 30 de marzo de 2023, esto era, ordenó el pago de mesadas con posterioridad al deceso del extremo promotor.
El tribunal tutelado, por medio de providencia del 13 de octubre de 2023, accedió a corregir el error existente en la decisión, en el sentido de condenar a Colpensiones a un retroactivo pensional por valor de $54.029.718, establecidos en el interregno del 23 de enero de 2015 al 25 de enero de 2020. La petente expuso que el ad quem al reducir la condena aceptó el error al liquidar mesadas pensionales hasta la fecha de la sentencia pasando por alto que se había informado la muerte del beneficiario de la pensión y que « se hacía menester corregir el yerro para incurrir en una ilegalidad que afectara los intereses de la entidad, entre otros », pero que no debía corregirse la sentencia en los términos como lo indicó la corporación enjuiciada, ya que el derecho fue reconocido el 12 de julio del 2023.
Por lo anteriormente descrito, la parte accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, producto de ello, dejar sin efecto la providencia del 13 de octubre de 2023, dictada por el tribunal tutelado, para que, en su lugar se emitiera nueva decisión en la que se restableciera el retroactivo reconocido en sentencia del 12 de julio de 2023.
Mediante auto del 1.º de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y destacó que no vulneró prerrogativa alguna a las partes.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad también relató las etapas transcurridas en el trámite objeto de debate constitucional y allegó el link del expediente. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el presente caso, la Sala observa que la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia del 13 de octubre de 2023 dictada por el tribunal tutelado, en la que corrigió el numeral de la sentencia del 12 de julio de 2023 que señalaba el monto del retroactivo pensional. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto.
En esa oportunidad, el colegiado confutado trajo a colación lo señalado en el artículo 286 del CPTSS, el cual establece la posibilidad de corregir una sentencia, memoró jurisprudencia de esta Sala en la que se destaca que el error aritmético se sintetiza en efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implicara modificar o alterar los factores que la componían, por cuanto « la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume ».
Dicho lo anterior, el a quem avizoró que, en la sentencia del 12 de julio de 2023, se indicó lo siguiente: El retroactivo de la pensión de invalidez se contabilizaba “a partir del 23 de enero de 2015, y hasta el 30 de marzo de 2023”, cuando realmente debió ser a partir del 23 de enero de 2015 y hasta el 25 de enero de 2020, fecha del fallecimiento del señor ORLANDO MANUEL OYOLA ARRIETA, según consta en el registro civil de defunción aportado al plenario visible en la pág.1 del archivo “14AgregarMemorial.pdf”, del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
En la misma senda, determinó que la enmienda no obedecía a un cambio de criterio jurídico que llevó a la determinación adoptada en el fallo de según orden ni superaba los límites de lo debatido por las partes, pero que rectificaría dicha falencia, ante el perjuicio patrimonial que se la causaría a Colpensiones. Y, concluyó que: Al desarrollar un nuevo tratamiento de la información con la que se calcula el retroactivo de la pensión de invalidez, se obtiene como resultado la suma de $65.722.452 debidamente indexado, menos lo recibido por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por el valor del $7’572.480, monto que actualizado a febrero de 2023 corresponde a: $11.692.734.
Por tanto, al realizar la sustracción entre $65.722.452 y $11.692.734 se obtiene un valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($54.029.718), siendo éste el monto correspondiente a las mesadas retroactivas que deben pagarse a favor del actor. Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y una valoración del acervo probatorio allegado al proceso de marras.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se negará el presente mecanismo, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00