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STL2131-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83051 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2131-2019 Radicación n.º 83051 Acta nº06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO y JOSÉ RAMOS CAMACHO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió JUAN CARLOS GAVIRIA JARAMILLO al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso de Resolución de Contrato de Compraventa radicado con n.º11001310303020010129700, objeto de la queja.

ANTECEDENTES Juan Carlos Gaviria Jaramillo, promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados lo derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado. Adujo, que en el año 1999, adquirió por compra a la señora Delfina Caro Torres, un total de 50 predios, provenientes de 3 desenglobes del inmueble conocido como Hacienda de Flandes, ubicado en el Municipio de Flandes (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria 357-0005683, tal como constaba en escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal, inmuebles sobre los cuales ha ejercido posesión pública e ininterrumpida hasta la fecha.

Manifestó que el señor Humberto Arbeláez Arbeláez, instauró demanda contra Delfina Caro Torres, tendiente a obtener la Resolución de Contrato de Compraventa que tuvo por objeto el inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria antes señalada, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, y en el que una vez, se surtido el trámite de rigor, el 23 de mayo de 2011, el despacho dictó sentencia, resolviendo entre otras cosas: «…» Cuarto: ORDENAR a la demandada Delfina Caro Torres, […] procesa a restituir los bienes raíces objeto del contrato resuelto, esto es, los inmuebles conocidos como Hacienda Flandes y la Urbanización Hacienda Flandes Ubicados en el Municipio de Flandes Tolima […]» «…» Séptimo. ORDENAR la cancelación de la inscripción y registro de la anotación correspondiente a la Escritura Pública No. 6.790 otorgada el 23 de diciembre de 1997, […] y de todas las demás que se deriven de ella.». «…» Decisión que al ser apelada, por sentencia del 22 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil de Descongestión, modificó el numeral cuarto, «en el sentido de NO condenar por concepto de frutos civiles causados por los inmuebles recibidos de manos del demandante a la demandada que pudieran causar los inmuebles recibidos por el actor de manos de la encartada» Aseguró, que nunca se enteró de la existencia del proceso, al no haber sido vinculado como directo interesado, y fue tan solo hasta el 19 de febrero de 2018, cuando al consultar la Ventanilla Única de Registro “VUR”, que se dio cuenta en el folio de matrícula inmobiliaria de la anotación nº.18, de diciembre 18 de 2015, donde «se cancela la inscripción de compra venta a nombre en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios y la totalidad del inmueble regresaba a nombre de HUMBERTO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, persona a quien DELFINA CARO TORRES compró el terreno conocido como hacienda Flandes, mediante escritura pública de 23 de diciembre de 1997 ».

Con base en los anteriores supuestos fácticos, y advirtiendo que el accionado, le ha conculcado sus derechos fundamentales, al no integrar debidamente la litis, cuando debió hacerlo dado su interés legítimo en la causa, solicitó declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, desde el auto admisorio de la demanda, y en consecuencia, ordenar al Juzgado Treinta Civil del Circuito del Bogotá, que reinicie el proceso vinculándolo, para así poder ejercer su derecho de defensa como tercero interesado en el proceso controvertido, y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Espinal Tolima, que cancele las anotaciones correspondientes a la providencia judicial emitida dentro del proceso cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de decretar en sede constitucional la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 8 de octubre de 2018, admitió la demanda, ordenó vincular a los partes e intervinientes del proceso disputada, y notificarlos, para que ejerciera su derecho de contradicción. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que las providencias proferidas por dicho despacho, estaban ajustadas al ordenamiento procesal civil; que ordenó la entrega del inmueble, comisionando para tal efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes; sin embargo, no se puedo llevar a cabo, lo cual se puso en conocimiento a las partes el 19 de diciembre de 2017.

Delfina Caro Torres, mediante apoderado, hizo un relato de las distintas actuaciones surtidas en el juicio, y manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda, al señalar que ambos eran víctimas de la corrupción, y que con las decisiones atacadas, en efecto se le conculcaron sus derechos fundamentales. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, se refirió el despacho comisorio 077 con el que se le encomendó realizar la diligencia de entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 357- 0005683 de la oficina de registro de instrumentos públicos del Espinal a fin de practicar la diligencia, pero que previo a la misma ofició al Instituto Geográficos Agustín Codazzi, con el propósito de identificar el predio, pero la referida entidad le informó que « no existe predio alguno que corresponda a ese registro en la base de datos […] por lo que sugiere que el señor director […] elabore el levantamiento topográfico para lo cual debe allegar copia de la Escritura original del predio y efectuar la validación de la información », por lo que devolvió la comisión, sin practicarla.

La Fiscalía Primera Seccional de Indagación e Investigación de Girardot, manifestó que el accionante denunció al Alcalde Municipal de Flandes y los Gerentes de las Empresas de Servicios Públicos Espuflan, Electrificadora de Cundinamarca, Alcanos de Colombia y Otros por la « presunta conducta delictiva de fraude a resolución judicial contendida en el art. 454 del CP », la cual se encontraba en etapa de investigación. Y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal, se refirió a las diferentes actuaciones surtidas en el trámite administrativos, enfatizando que conforme a lo ordenado por el Juzgado accionado con proveído de 15 de enero de 2016, «no tuvo otra forma de proceder sino la de retirar los documentos de que tratan las anotaciones 17 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria número 357- 5683 habiendo puesto de presente todos los aspectos de hecho y de derecho que se estaban vulnerado y dejando constancia de dichas órdenes».

Surtidas las actuaciones precedentes, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por sentencia del 28 de noviembre de 2018, luego de concretar que lo que el promotor de la acción reprochaba era: a) el auto de 15 de enero de 2016, mediante el cual el Juzgado accionado ratificó la orden de inscripción de la sentencia de 23 de mayo de 2012 con la que el Tribunal encausado modificó la que dictó el a quo el 21 de mayo de 2011, en la que declaró la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 6790 de 23 de diciembre de 1997 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, sin advertir que tal registro no podía afectar a terceros adquirientes de buena fe, y b) su falta de notificación y vinculación al proceso fustigado, tras considerar que le asistía interés directo, habida cuenta que es comprador y poseedor de buena fe de 50 lotes que adquirió de Delfina Caro Torres.

En desarrollo de tales planteamientos asentó: Respecto del primero de los reproches que elevó el peticionario, advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió contextualizar la orden de registro de las decisiones proferidas en el proceso de resolución de contrato de compraventa incoado por Humberto Arbeláez Arbeláez en contra de Delfina Caro Torres (2001-01297), en punto que tales determinaciones no afectan a los terceros adquirientes de buena fe, razón por la que dicha inscripción no podía sentarse en los folios de matrícula inmobiliaria que se segregaron del inicial del nº 357-5683, que para la época del contrato distinguía el inmueble objeto del mismo.

En efecto, verificados los medios suasorios allegados a la salvaguarda, se tiene que si bien las mentadas sentencias ordenaron «la cancelación de la inscripción y registro de la anotación correspondiente de la Escritura Pública n° 6.790 otorgada el 23 de diciembre de 1997 ante la Notaría 20 del Circuito Notarial de Bogotá D.C. y de todas las demás que se deriven de ella», lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, mediante Resolución n° 61 de 28 de diciembre de 2015, previo a continuar con el cumplimiento de dicha disposición, advirtió al despacho judicial que no se le precisó «cuáles son los títulos, actos y demás documentos que se deriven de la cancelación de la inscripción de la escritura 6790 del 23-12-1997 de la notaría 20 de Bogotá», habida cuenta que del folio de matrícula nº 357-5683, luego de la venta efectuada en dicha escritura, se segregaron varías porciones de terreno, que fueron enajenados «a favor de terceras personas y en algunos casos esos terceros los transfirieron a favor de otros», al tiempo que evidenciaba embargos e hipotecas vigentes; sin que al proceso ordinario fueran vinculados dichos terceros, porque ninguna de las partes así lo puso en conocimiento del funcionario judicial, lo que tampoco pudo extraerse del expediente, debido a que el extremo demandante omitió adelantar las gestiones pertinentes para que se inscribiera la demanda iniciadora del pleito.

No obstante lo anterior, el 15 de enero de 2016 el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1] ratificó dicha inscripción sin atender lo advertido por la Oficina de Registro, ni tomar las medidas encaminadas a proteger los derechos de los terceros adquirientes de buena fe a quienes no les surte efecto las decisiones proferidas en la aludida resolución de compraventa; de ahí que se configure una vía de hecho que amerite la intervención constitucional. [1: Despacho que tenía el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo dispuesto por los acuerdos PSAA15-10402, PSAA15-10412 y PSAA15-10414 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ] Y con apoyo en la jurisprudencia de esa Sala de casación, asentada CSJ SC, 5 nov. 1969, y CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, concluyó que el caso bajo examen: «…» el fallador natural encontró que se daban los presupuestos para declarar la resolución de la venta efectuada por Humberto Arbeláez Arbeláez a Delfina Caro Torres, tal determinación no podía afectar a los terceros adquirientes de buena fe posteriores a esta adquiriente, salvo que antes de la enajenación a favor de ellos hubiere sido registrada la demanda genitora del litigio o que integraran el extremo convocado si su acto de adquisición también fue cuestionado.

Aplicando tales nociones al sub-lite, traduce que si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal advirtió la segregación de otros folios de matrícula, así como embargos y garantías hipotecarias, que surgieron con ocasión del negocio que quedó resuelto, pero no fueron conocidos por el Juzgado de conocimiento, era deber de este contextualizar la orden dada en la sentencia para evitar la cancelación de otros actos jurídicos diversos al que fue objeto de litis en todos los folios de matrícula segregados del n° 357-5683, e incluso en este mismo, pues la determinación de la resolución únicamente podía afectar a las partes del proceso, no a los terceros adquirientes posteriores de buena fe a quienes el fallo no les era oponible.

Tal circunstancia, como quedó dicho, evidencia una clara «vía de hecho» que permite superar la inmediatez frente a las actuaciones cuestionadas, de no olvidar que, como de vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de los presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados.

En ese orden, amparó con alcance parcial, el resguardo al derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: Primero. Ordenar al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 15 de enero de 2016 en el juicio mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, proceda a adoptar una nueva decisión respecto del alcance del registro de las sentencias proferidas en el proceso de resolución de compraventa 2001-01297, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, en punto a los terceros adquirentes de buena fe.

Por Secretaría remítasele copia de esta determinación y devuélvase el expediente al despacho origen. Segundo: en lo demás se deniega el amparo. «…» IMPUGNACIÓN Los señores Víctor Hugo Ramos Camacho y José Ramos Camacho, en su calidad de cesionarios de derechos litigios del demandante dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa cuestionado, y actuales titulares del predio Flandes y Hacienda Flandes, impugnaron la decisión, alegando en síntesis, que en el sub litem no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, en la medida en que el accionante tenía conocimiento de la demanda de resolución de contrato desde su inicio, es decir, desde el año 2001, «pues este hecho era de público conocimiento en el Municipio e Flandes, porque las resultas del proceso […] adelantado en el Juzgado 30 civil del Circuito de Bogotá, afectaría no solo a él, sino a diferentes personas, que poseían predios segregados del predio de mayor extensión por la demanda Delfina Caro Torres», luego en tales condiciones era «incuestionable que el accionante […] tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el contrato de compraventa entre Delfina Caro Torres y Humberto Arbeláez mucho antes de 2016…».

Como tampoco el de inmediatez, al haber transcurrido siete años y seis meses después de proferirse la decisión, y posterior 3 meses de haberse hecho el registro en el folio de matrícula inmobiliaria, sin que hubiera ejercido alguna actuación tendiente a proteger sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el asunto objeto de estudio, lo pretendido por el promotor de la acción, fue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por no haber sido vinculado en debida forma, en el trámite del proceso de resolución de compraventa promovido por Humberto Arbeláez contra Delfina Caro Torres, a pesar de tener interés directo en dicho litigio, y como consecuencia, que se declarara la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del referido proceso.

Al respecto cabe precisar, y no se controvierte, que sin el juez natural encontró que se daban los presupuestos para declarar la resolución de la venta efectuada por Humberto Arbeláez Arbeláez a Delfina Caro Torres; empero, tal determinación, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, no podía afectar a los terceros adquirientes de buena fe posteriores a esta adquiriente, a menos que antes de la enajenación a favor de ellos hubiere sido registrada la demanda que dio origen al referido litigio o que integraran el extremo convocado si su acto de adquisición también fue cuestionado.

En ese orden, como el ahora accionante no fue integrado a la litis, a pesar de interés legítimo para ello, y que de las pruebas allegadas con el libelo de la tutela, quedó visto que con la determinación que adoptó el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2011, folios 16 a 36, en su ordinal 7º que ordenó « la cancelación de la inscripción y registro de la anotación correspondiente a la Escritura Pública No. 6.790 otorgada el 23 de diciembre de 1997, […] y de todas las demás que se deriven de ella.

Por ello ofíciese, a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circuito del Registro del Espinal - Tolima, para que con vista en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-0005683, que corresponde al inmueble objeto del contrato resuelto, proceda de conformidad.», confirmada por el ad quem por sentencia del 22 de mayo de 2012, folios 38 a 65, se ha visto afectado flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso.

Así se afirma, porque no se especificó que la orden de cancelación de la inscripción de registro en la anotación correspondiente al contrato de enajenación objeto de resolución, no afectaban a los terceros de buena fe, incluyendo a él, luego, ante tal omisión, el registro no podía efectuarse en los folios de matrícula inmobiliarias que se segregaron del inicial nº. 357- 5683, como en efecto aconteció. Bajo ese contexto, debe precisarse que aun cuando los impugnantes consideren que en el asunto controvertido no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que la Corte constitucional en sentencia C-590 de 2005, en desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad así: Requisitos generales de procedencia «…» los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Y en esa línea jurisprudencia, en sentencia T-471 - 17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En el sub judice, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, y lo corroboró esta Sala, es palmaria la vía de hecho en la que incurrieron los juzgadores accionados, y en tales condiciones habrá de tenerse por superadas, las mencionadas exigencias de procedibilidad de esta acción constitucional, ante el evidente perjuicio que se le ha causado al promotor de la acción, y comprador de buena fe, con la anotación en el folios de matrícula de los predios en los que él funge como propietario, y que se ha mantenido en el tiempo, lo que sin lugar a dudas ameritaba la intervención del juez constitucional, para reestablecer los derechos conculcados.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2131 - 2019 Radicación n.º 8 3051 Acta nº 06 Bogotá, D.C., veinte ( 2 0 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).

La Sala resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO y JOSÉ RAMOS CAMACHO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 8 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió JUAN CARLOS GAVIRIA JARAMILLO al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso de Resolución de Contrato de Compraventa radicado con n.º11001310303020010129700, objeto de la queja.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2131-2019 Radicación n.º 83051 Acta nº06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR HUGO RAMOS CAMACHO y JOSÉ RAMOS CAMACHO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió JUAN CARLOS GAVIRIA JARAMILLO al JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso de Resolución de Contrato de Compraventa radicado con n.º11001310303020010129700, objeto de la queja.