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STL2131-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2131-2016 Radicación n° 64509 Acta n° 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la impugnación interpuesta por OLIVER JAVIER CANTOÑI contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2015 en el trámite de tutela que adelantó en contra del EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES El accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, mínimo vital, debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y los de las personas con discapacidad. Indicó que trabajó en el Ejército Nacional 8 años, 7 meses y 2 días y que en virtud de la disminución de su capacidad laboral en un 38.35% fue retirado del servicio; que presentó acción de tutela y por fallo del 30 de enero de 2015 el Tribunal de Bogotá ordenó su reincorporación; que la entidad impugnó y el 11 de marzo del mismo año la Sala de Casación Laboral revocó la decisión y, en consecuencia, fue desvinculado sin que se tuviera en cuenta que a pesar de su discapacidad podía seguir ejerciendo algunas labores, tales como, instructor de materiales de cruce de obstáculos, asalto aéreo y auxiliar de instrucción preparatoria de tiro; que quedó en una situación de vulnerabilidad junto a su familia, pues no contaba con un ingreso para pagar el arriendo y suplir las necesidades básicas; agregó que se le causó un perjuicio irremediable porque su vida y su salud quedaban en riesgo.

Recalcó que su discapacidad se produjo como consecuencia del servicio prestado a la entidad y por ende no era aceptable que no se le tuviera en cuenta para desempeñar otras funciones al interior de la Institución; además que no fueron analizados los precedentes judiciales en los que fueron protegidos los derechos fundamentales de los soldados profesionales.

Enfatizó en que había inmediatez pero no temeridad ya que los perjuicios continuaban y actualmente se daban condiciones fácticas nuevas, pues prestó labores diferentes al área de combate, que evidenciaban que podía seguir prestando sus labores a la entidad. Solicitó como medida provisional y para evitar un perjuicio irreparable, que se ordenara a la accionada su reintegro como soldado profesional y, en consecuencia, se suspendiera la orden administrativa de personal No. 1756 de 7 de julio de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio por disminución psicofísica.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, notificó a la accionada y negó la medida provisional. La Dirección de Personal Sección Altas y Bajas informó que el actor ya había presentado una queja anterior y que en cumplimiento de una decisión judicial lo retiró del servicio, así que el único camino que le quedaba era acudir a la vía contenciosa administrativa.

Por fallo del 10 de diciembre de 2015 el Tribunal negó el amparo. Consideró que las pretensiones del promotor ya habían sido objeto de pronunciamiento en una tutela anterior, por lo que era improcedente una nueva queja. IMPUGNACIÓN El accionante expresó que el Tribunal se alejó de la línea jurisprudencial en protección a los soldados que vieron disminuida su capacidad psicofísica; que no se tuvo en cuenta que había quedado demostrado que él podía desarrollar otro tipo de actividades al interior de la Institución, lo que probaba que existían elementos facticos nuevos que desechaban una actitud temeraria.

Explicó que el fallo de primera instancia era lacónico, no observó de manera detallada la situación puesta a su estudio y tampoco se percató que en casos similares si fue otorgado el amparo de manera provisional, para ello citó varios pronunciamientos de esta Sala de Decisión. CONSIDERACIONES Revisados los sustentos fácticos en los que respalda el accionante su solicitud de amparo, así como la documental allegada al expediente, se advierte que es esta la segunda vez que el tutelante instaura una acción constitucional, dirigida a controvertir la decisión del Ejército Nacional de retirarlo del servicio.

Es así, que esta Sala observa que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2015, accedió, de manera transitoria, al amparo que en similares términos había presentado el accionante, porque consideró que la entidad no había allegado el informe que justificara las razones por las que el demandante no podía ser reubicado dentro de la Institución. No obstante y aunque cumplió, el Ejército presentó impugnación y por fallo del 11 de marzo del mismo año y bajo el radicado 60409, esta Sala consideró que « en criterio de esta Corporación, el reintegro al servicio, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior obedece a que, para la Sala, cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para la vida militar y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen» y ordenó «revocar parcialmente el fallo impugnado, en cuanto ordenó la reincorporación al servicio del señor OLIVER JAVIER CATOÑI, por las razones expuestas en la presente sentencia» Ahora bien, aunque a juicio del accionante no existe temeridad pues se originó un hecho nuevo, cabe aclarar que ello no es cierto pues el acto administrativo que emitió la entidad y en la que desvinculó nuevamente al promotor, se dio como consecuencia de la providencia de segunda instancia en la queja anterior, es así que el Decreto 306 de 1992 en su artículo 7º señaló «de los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.

Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo». Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7