Radicación n.˚ 2019 -00065 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2130-2019 Radicación n.° 2019-00065 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por YENNY MARITZA SÁNCHEZ MURCIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA, trámite al que se vinculó al CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL –CENDOJ-, a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a la DIRECCIÓN EJECTUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - CONVOCATORIA No. 27 de 2018 (ACUERDO PCSJA18-11077 16 DE AGOSTO DE 2018)-.
I ANTECEDENTES Yenny Maritza Sánchez Murcia, instauró la presente acción constitucional con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, contradicción, y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó, que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionario de la Rama Judicial (Convocatoria n.º 027).
Que por cumplir con los requisitos exigidos, se inscribió al cargo de Juez Administrativo, y el 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de aptitud, conocimiento y psicotécnica. Que el 14 de enero del presente año, se publicó en la página Web de la Rama Judicial, los resultados a través de la Resolución nº. CJR18-559, misma en la que se otorgó un término de 10 días, para la interposición del recurso de reposición contra la calificación. Que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y dado que la accionada « no le informó al momento de la apertura de la convocatoria, ni antes de la aplicación de la prueba ni al momento de publicación de los resultados, la metodología de calificación de la prueba», en la misma fecha de publicación de los resultados, solicitó a la accionada el acceso y consulta «al cuadernillo de examen », a la « hoja de respuesta », y la « clave de repuesta (o respuestas correctas según el evaluador)», del cargo al cual se inscribió, con el propósito de formular el recurso de reposición contra la calificación, en forma concreta, especifica, clara, y detallada.
Que a la fecha de interposición de la acción, (30 de enero de 2019), la enjuiciada no le había dado respuesta a su derecho de petición, incumpliendo así con el término establecido en la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta, causándole con ello un perjuicio irremediable, al no poder sustentar el referido recurso mencionado, en el término previsto para tal efecto que vencía el 1º de febrero de 2019.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, como medida provisional « la suspensión del término individual de 10 días para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la decisión que comunicó la calificación». Y de fondo, «Permitir el acceso y consulta al cuadernillo, a mi hoja de respuesta y clave de respuesta (o respuesta correctas según el evaluador) del cargo de Juez Administrativo «[…]»», y « Otorgar un término individual de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al momento en que se permita el acceso a los documentos en mención para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la decisión contienda en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «…», y de manera subsidiaria, solicitó que «en el evento en que no se conceda la medida provisional de suspensión del término individual para la interposición y sustentación del recurso de reposición contra la calificación, se ORDENE a la accionada recepcionar y tener en cuenta los escritos de adición y complementación del mentado recurso, luego de que sea permitido el acceso y consulta al cuadernillo del examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta».
Por auto del 11 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día, vinculó a los participantes del concurso, negó la medida provisional, al no demostrarse por la accionante los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, según la jurisprudencia constitucional.
Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 49 a 58, del cuaderno del trámite de la tutela. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la misma se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, y en esa medida era claro que no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección que se llevan a cabo por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en ningún momento le ha conculcado los derechos fundamentales a la accionante.
La Unidad Administrativa de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que en cumplimiento del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, a través del Acuerdo PCSJA18 - 11077, reglamentó el concurso de méritos de la convocatoria 027, estableciéndose claramente las etapas que se surtirían en desarrollo del mismo.
Afirmó, que la accionante el día 14 de enero de 2019, elevó derecho de petición encaminado a que se le hiciera entrega o se le permitiera la exhibición del material constitutivo de la prueba, como el cuadernillo del examen y la correspondiente hoja de repuestas, así como las claves de respuesta con el fin de controvertir la decisión de “ no aprobado”, y que dicha entidad mediante oficio CJO19- 1332-del 13 de febrero del año en curso, le respondió al correo electrónico abogada_murcia@hotmail.com, suministrado por la promotora de la acción. Allegó copia de dicha respuesta.
En ese orden, y ante la desaparición de las causas que motivaron la acción, solicitó negar el amparo, por hecho superado. La Universidad Nacional de Colombia, manifestó que celebró contrato de Consultoría con el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva, para « realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionario».
Aclaró, que la accionante no elevó ante dicha universidad derecho de petición alguna, por lo que saltaba a la vista la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Los intervinientes Cristian Camilo López Pontón, Karen Julieth García Petro, Andy José Navarro Geliz, y Natalia Jaime Sumalave, se oponen a la prosperidad del amparo.
II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo examen, es claro que lo pretendido por la promotora de la acción es el amparo al derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, y será respecto de éste que se pronunciará esta Corporación, para lo cual resulta menester recordar que dicho derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas, y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En ese orden, del examen de las pruebas allegadas al trámite tutelar, a folios 82 a 84, se avista el oficio CJO19-1332 del 13 de febrero de 2019, por medio del cual la Unidad accionada dio respuesta a la petición que elevara la accionante el 14 de enero de esta misma anualidad, en los siguientes términos: Señor (a) YENNY MARTZA SANCHEZ MURCA Abogada_murcia@hotmail.com Ciudad REFERENCIA: Respuesta Derecho de Petición EXTCSJ- 19-301 EXTCSJ19-380.
En atención a la solicitud de la referencia, presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, nos permitimos informar lo siguiente. Frente a su solicitud relacionada con la exhibición de los cuadernillos del examen, hoja de respuestas y clave de respuesta, así como documentación relacionada con la prueba de conocimiento y aptitudes, es necesaria precisar, que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los demás aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el párrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció: «Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado», respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 de febrero 5 de 19996 precisó: La presente disposición se ocupa de definir, en ejercicio de la competencia propia del legislador estatutario, qué se entiende por error jurisdiccional, el cual, de producirse, acarreará la consecuente responsabilidad del Estado.
Sea lo primero advertir que la presente situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte.
El alcance de la sentencia de la Corte Constitucional no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de conocimiento, pues tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que pueden ser utilizadas en posteriores concursos. Aunado a lo anterior, igualmente en la sentencia de la Cortes Constitucional T – 180 de 2015 […] respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de meritos y la reserva de los mismos frente a terceros, resaltó: «…» El derecho de acceso a documento no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares del principio de mérito. «…» Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.
En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros (Negrilla fuera del texto original) Armónicamente, el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» estipula: Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley (…). En virtud de los anterior, en ejercicio de esta potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carreta judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas).
No obstante, para el proceso de exhibición, se está adelantado la coordinación logística, y será informado en próximos días, la fecha, lugar y procedimiento para su realización. En total fueron 130 preguntas evaluadas en esta fase del proceso, distribuida así: 50 de aptitudes, 35 de conocimiento generales y 45 de conocimientos específicos.
En el caso de preguntas valoradas como incorrectas para todos los que presentaron prueba el 2 de diciembre, solo se presentó de la pregunta 85, en la que hubo un cambio en la identificación de las opciones de respuesta. No obstante, al momento de realizar la calificación de la prueba, la pregunta 85 fue considerada como correcta para todos los aspirantes que aplicaron la prueba el 2 de diciembre de 2018 acción de la prueba, la pregunta 85, en la que hubo calificación de las opciones de respuesta.
En consideración a lo anterior, es palmario que en el presente asunto se encuentra esta Corporación en presencia de un hecho superado, al evidenciarse que la respuesta emitida por la Unidad de Administración Carrera Judicial, al derecho de petición elevado por la actora, reúne los presupuestos reseñados con anterioridad, pues aun cuando la contestación se emitió un poco después del término previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que le fue resuelta.
Y en todo caso, vale precisar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Bajo los anteriores términos, es posible predicar la carencia actual del objeto que motivó la formulación de la acción de tutela frente al Consejo Superior de la Judicatura, y por ende, la innecesaria intervención del juez constitucional, por la presencia de un hecho superado. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ STL11627-2016, expuso: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Bajo las anteriores consideraciones, se declarará la existencia de hecho superado, por lo que se negará el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00