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STL2130-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2130-2016 Radicación n ° 64551 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SERAFÍN GAMBOA MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA 165 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE CALI.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que se vinculó a la rama judicial el 20 de noviembre de 1991 y que se había desempeñado en varios cargos; que el último que ejerció fue el de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Palmar – Chocó; que por Resolución 002 del 26 de marzo de 2015 fue declarado insubsistente y quedó desvinculado; que para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía cumplir con el requisito de procedibilidad por lo que elevó derecho de petición y así llevar a cabo la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual correspondió por reparto a la Procuraduría 41 de Quibdó bajo el radicado No. 699, autoridad que remitió por competencia las diligencias a la sede de Cali; que el Procurador 165 Judicial para Asuntos Administrativos de esa ciudad, a través de auto 194 del 21 de octubre de 2015, declaró la caducidad por cuanto había vencido el lapso de 4 meses desde la fecha de la resolución controvertida; que no pudo interponer ningún recurso porque en el proveído anterior así quedó consignado.

Enfatizó que como empleado judicial nunca cometió irregularidades y cumplió sus funciones de manera idónea; que la decisión del Procurador 165 fue equivocada pues el término para que operará la caducidad empezaba a partir del día hábil siguiente al de la notificación del acto administrativo, lo que no aconteció en su caso; que la decisión tomada por el funcionario accionado le correspondía era al juez administrativo y que la imposibilidad de presentar recursos atentaba contra sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de la providencia del 21 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se diera trámite a la solicitud de conciliación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Buga admitió la acción y notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción. El Procurador 165 Judicial II ante el Tribunal Contencioso Administrativo indicó que la Resolución No. 002 de 2015 fue notificada el 27 de marzo de 2015 por lo que al día siguiente empezaban a contar los 4 meses y como el accionante presentó la solicitud hasta el 29 de julio del mismo año, operó el fenómeno de caducidad.

Reseñó el Decreto 1069 de 2015 que facultaba a las Procuradurías Judiciales Administrativas para no dar trámite a las solicitudes de conciliación cuando hubiera operado el término de caducidad y explicó que el Ministerio Público no era la última instancia para determinar la aplicación del fenómeno referido pues de ello quedaba una constancia, la cual era documento idóneo para acudir al Juez de Conocimiento.

Por fallo del 15 de enero de 2016, el Tribunal negó la acción de tutela; explicó que no habían sido vulnerados los derechos fundamentales del promotor por cuanto el Decreto 1069 de 2015 le otorgaba a los Procuradores Judiciales la facultad de dar trámite o no, a la conciliación prejudicial, siempre y cuando no hubiera operado la caducidad de la acción y consideró que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para obtener lo pretendido pues podía solicitar la nulidad de la decisión ante el juez natural, quien debía decidir la legalidad del auto atacado.

Agregó que el auto proferido por la accionada no era arbitrario o caprichoso pues estaba fundado en argumentos válidos que permitían inferir que Gamboa Martínez había dejado vencer los términos para solicitar la conciliación. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con la decisión y para ello reiteró los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, el accionante pretende que por vía de tutela se ordene dejar sin efecto la decisión mediante la cual el Procurador Delegado rechazó, por extemporánea, la solicitud de conciliación, es así que Serafín Gamboa Martínez debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa, pues del rechazó de la audiencia el funcionario deja una constancia, que constituye un documento idóneo para que sea el juez natural quien decida si operó o no el fenómeno de caducidad, de modo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 7