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STL213-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 61510 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL213-2021 Radicación n.° 61510 Acta extraordinaria nº 2 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se ordenó ordena vincular al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2017 - 00790».

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Ana Belén Martínez Valderrama, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, dignidad humana y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior.

Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 4 de junio de 2019, denegó las pretensiones elevadas en el escrito de demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 3 de septiembre de 2019.

Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. De la revisión al sistema de gestión Siglo XXI, se evidencia que la accionante, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, mismo que cursaba en esta Corporación, y del que la Sala aceptó su desistimiento, en proveído del 9 de septiembre de 2020.

Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea favorable a sus intereses. Mediante auto proferido el 12 de enero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que la entidad no incurrió en conducta alguna que constituya vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, sumado a que, en su sentir, el asunto objeto de queja ya fue zanjado ante el juez natural, razón por la que, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corporación ha reiterado, que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la tutelista, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó con la decisión que resulta adversa a sus intereses.

Como primera medida, es preciso indicar, que si bien la sentencia cuestionada data del año 2019, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez, sumado a que, la actora desistió del recurso extraordinario de casación impetrado en contra de la sentencia emitida por el juez de segundo grado, lo que, implicaría que la interesada no agotó en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo así otro de los requisitos previos para acudir a esta acción, esto es, el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, razón por la que, se excusará a la accionante de la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad.

Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el juez de segundo grado, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado, que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional.

En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse.

De ahí, que sea importante traer a colación, la sentencia CSJ SL12136-2014, proveído en el que, como en tantos otros, la Sala dejó en claro que no se está frente a una manifestación libre y propia de la voluntad, en aquellos casos, como el que ocupa la atención de la Sala, el asegurado no conoce las implicaciones que pueden acarrear el cambio de régimen pensional: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

(…) Surge obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un contingente de personas la pérdida de la transición; por las características que el mismo supone, es necesario determinar si también en esos eventos puede predicarse simple y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el mismo se efectuara.

Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.

Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.

Así mismo, cabe precisar, que en sentencia CSJ SL19447- 2017, esta Sala rememoró, que la suscripción de un formato no basta para dar por entendido que el afiliado cuenta con los elementos de juicio suficientes para entender la trascendencia de la decisión consistente en el cambio de régimen pensional, pues incluso, aceptar ello, iría en contravía con el deber del servicio social que se encuentra en cabeza de las administradoras: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

Y en esa misma línea, la Corte se había pronunciado en proveído CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, en el que, se enfatizó el deber de información que debe trascender lo plasmado en el formulario de afiliación: Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

(…) No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones", pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Conforme a lo dicho en precedencia, para la Sala resulta claro que si bien la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del hoy demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, ello no constituía una razón para que la administradora de pensiones BBVA Horizonte S.A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, que es precisamente lo que se echa de menos en el expediente, carga probatoria que en manera alguna corresponde al actor como equivocadamente lo entendió y afirmó el juez de apelaciones al concluir que este no demostró el engaño. Contrario a ello, para esta Sala de la Corte es claro, que es la AFP a quien incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como se sostuvo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

De igual forma, ha puntualizado la Sala, que la información que se ha de proporcionar al afiliado, debe efectuarse bajo la óptica de que quien la brinda sabe de su importancia y valor, a fin de orientar a este, en aquellos aspectos que pueden acarrear consecuencias mayúsculas como es el caso del cambio de régimen, evento en el que la administradora tiene el deber del buen consejo, de ilustración suficiente dándole a conocer las diferentes alternativas, lo que en todo caso va más allá de una simple información o diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado.

Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia del 3 de septiembre de 2019, se evidencia que el Tribunal convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, como primera medida indicó, que la actora diligenció el formulario de afiliación a la AFP Colfondos S.A., de manera voluntaria, circunstancia que, sumado a que la demandante para la fecha del traslado no era beneficiaria del régimen de transición, constituyeron razones suficientes para que la Corporación pudiese inferir la validez del traslado del accionante al RAIS.

Así mismo, consideró la Colegiatura, que el precedente jurisprudencial relativo a la debida asesoría de los afiliados, desarrollado por esta Sala, no aplica al caso bajo estudio, toda vez que, para la fecha en que se efectuó el cambio de régimen pensional, la demandante no cumplía con el supuesto de hecho de tener un derecho adquirido o encontrarse cercano a cumplir los requisitos para la pensión. A su vez, la Corporación estableció, que previo a la afiliación, la actora conoció los aspectos y características propias del RAIS, circunstancia que analizada en conjunto con la voluntad desplegada por la demandante, referida en apartes anteriores, no da lugar a establecer que fue presionada por parte de la AFP.

En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» (Sentencia T-102 de 2014).

Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, y al afirmar que la aquí accionante no era beneficiaria del régimen de transición, así como que el hecho de no tener algún derecho causado, ello impedía la prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, lo que desconoce la precitada línea jurisprudencial de esta Sala.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 3 de septiembre de 2019, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 3 de septiembre de 2019, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n.° 61510 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 61510 ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de las mayorías, considero que la tutela era improcedente, en tanto la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la tutelante, y porque no se dan los presupuestos de procedencia de la acción, conforme paso a explicar:  1.

En el presente caso no se analizó, como corresponde, que la tutelante, señora Ana Belén Martínez Valderrama, no cumplió con el presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad en tanto desistió del recurso extraordinario de casación, y sobre esos aspectos simplemente se dice que «es preciso indicar, que si bien la sentencia cuestionada data del año 2019, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por ausencia del requisito de inmediatez, sumado a que, la actora desistió del recurso extraordinario de casación impetrado en contra de la sentencia emitida por el juez de segundo grado, lo que, implicaría que la interesada no agotó en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo así otro de los requisitos previos para acudir a esta acción, esto es, el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, razón por la que, se excusará a la accionante de la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad», proceder que riñe con la exigencia del artículo 86 superior; lo que resulta contradictorio ya que en otros procesos de similares connotaciones, en los que los tutelantes sí agotaron el mecanismo extraordinario se les negó el resguardo con el argumento de que la petición era prematura, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso; lo que en últimas desconoce el derecho a la igualdad de quienes se han valido de todas las herramientas que contempla el ordenamiento jurídico, desnaturalizando la esencia residual de la acción constitucional.

Revisado el sistema de gestión Siglo XXI, se advierte que el 3 de junio de 2020 la demandante por conducto de su apoderado presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia, cuestionada en sede de tutela, el que fue aceptado con auto del 9 de septiembre siguiente, ello significa que la allá demandante y aquí tutelante de manera libre y voluntaria rechazó el mecanismo judicial que resultaba adecuado para resolver los presuntos errores del tribunal que ahora plantea; sin mencionar que el auto que tuvo por desistido el mecanismo extraordinario fue suscrito por toda la Sala, y el fallo de tutela que concede la protección igualmente está firmado por la mayoría de sus miembros, situación que en últimas resulta premiando la desidia y abuso del derecho de la actora al tomar un atajo para evadir de forma deliberada la utilización de los medios de defensa, lo que deja en desigualdad a quienes se les ha negado el resguardo con el argumento de que tienen otro mecanismo de defensa porque el recurso de casación está en trámite. 2.

Aduce el apoderado de la peticionaria, que «En este caso no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que, permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues la Sala de Casación Laboral ha reconocido que, contra la decisión adoptada en procesos declarativos, como lo es aquel donde la pretensión versa únicamente sobre la nulidad del traslado, no procede el de impugnación extraordinaria», afirmación que no corresponde a la realidad procesal como se indicó, porque el recurso fue concedido pero renunció a él. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta una prerrogativa fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación dependiendo de si se liquida conforme a un régimen u otro; en esa medida, no nos encontramos frente a un asunto de relevancia constitucional, sino uno de connotaciones puramente económicas, que como es sabido, la tutela no procede en esos eventos; aceptar que hay un derecho fundamental afectado en temas como el presente, sería tanto como decir que en casos donde se busca la reliquidación de una pensión reconocida se vulneran las garantías superiores del pensionado; y no es así, pues sabido es que se trata de un conflicto económico que no implica la vulneración de la garantía pensional, igual que sucede en los procesos en que se busca la nulidad o ineficacia de traslado, por lo que el litigio corresponde dirimirlo ante los jueces naturales.

Además, que estas decisiones en sede de tutela, desconocen el debido proceso de las entidades demandadas, en la medida que se les está imponiendo unas condenas por el presunto desconocimiento de unas normas y obligaciones que no existían al momento de materializarse el acto de traslado de régimen pensional, pues en su oportunidad se cumplió la obligación preexistente de entregar la información que en su momento exigía la legislación vigente, no obstante, hoy se dice que no se cumplió con la carga de normas que nacieron con posterioridad al cambio de régimen por parte del demandante. 3.

Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que « sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, como se está haciendo, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal no previsto en nuestro sistema jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

(negrillas propias). Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los temas de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades. 4.

Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que «de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, incurrió en los yerros que le endilga el accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.»», pues contrario a dicha afirmación, considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la sala que no comparten una determinada tesis, en el entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no puede concederse en forma masiva, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal; en lo único que se coincide en las decisiones proferidas en sede de casación, es que se debe revisar cada caso de forma individual, lo que en últimas no se está respetando y en sede constitucional se está pasando por alto dicho criterio; con el agravante que esta Sala no se ha ocupado de definir este asunto en sede de casación, que es donde corresponde unificar la jurisprudencia y no a través de las acciones constitucionales, que como se sabe tienen efectos inter partes. 5.

Del mismo modo, rechazo el argumento consignado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, cuando se exhorta a la autoridad accionada, «para que en lo sucesivo acaten el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumplan de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente», toda vez que ello podría significar que existen intereses oscuros al no acoger el criterio mayoritario, no unificado, de esta Sala, de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un velo de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre la integridad de quienes la profirieron, cuando se exige transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la Sala.

Este asunto se torna más grave, cuando de la simple revisión de la providencia censurada en esta acción, se advierte sin mayor esfuerzo que el tribunal motivó con suficiencia por qué no pueden resolverse del mismo modo todos los asuntos referidos a ineficacia de traslado, pues las circunstancias de cada caso tienen sus particularidades, que ameritan un estudio individual de los hechos puestos a consideración del juez natural, carga argumentativa que se cumplió a cabalidad en este puntual asunto.

No menos importante resulta recordar, que los jueces en sus decisiones gozan de autonomía e independencia, cuyo legítimo ejercicio no puede simplemente entenderse como un acto de rebeldía, cuando las decisiones se encuentran debidamente motivadas, aunque admitan criterios o interpretaciones distintas; de forma que tal «exhortación» implica que se está sugiriendo a los jueces proferir la decisiones en un determinado sentido, proceder que atenta contra los principios consagraos en los artículo 228 y 230 de la Carta Política, que aunque se alude a ellos de manera formal, con la decisión impartida terminan por violentarse.

Fecha ut supra. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00