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STL2129-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83273 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2129-2019 Radicación n.° 83273 Acta no. 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC contra el fallo proferido el 29 de enero de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados BLANCA YANETH LÓPEZ RODRÍGUEZ y ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo no. 2002-00253.

I.

ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA - ANTHOC instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y al que denominó «ORGANIZACIÓN SINDICAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, señaló la promotora que Blanca Yaneth López Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 12 de mayo de 2004 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de ese lugar, Colegiado que el 16 de septiembre siguiente modificó el monto de las condenas impuestas.

Expuso la tutelista que la entonces demandante formuló proceso ejecutivo a continuación del ordinario, procedimiento que se llevó a cabo en el mismo juzgado, que el 19 de abril de 2006 libró mandamiento de pago y, el 17 de agosto de ese mismo año, dispuso el levantamiento «temporal» de las cautelas decretadas debido a la petición que el mandatario de López Rodríguez presentó con fundamento en un contrato de transacción que suscribió con la convocada a juicio.

Manifestó que el proceso permaneció inactivo hasta el 17 de agosto de 2018, fecha en la que la ejecutante revocó el poder al abogado Alejandro Escobar Torrejano. Agregó que el 20 de septiembre siguiente, aquella designó un nuevo representante, quien después de «6 años» aportó una liquidación del crédito y, a su vez, pidió de nuevo el decreto de medidas de embargo y secuestro.

Relató que por auto de 12 de octubre de 2018, el juzgado encausado accedió a las cautelas y, en providencia de 25 del mismo mes y año, aprobó la liquidación en comento, la cual no fue objetada en la oportunidad otorgada para ello. Informó la tutelante que el 30 de noviembre de 2018 presentó «recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo, que decreta la medida cautelar de embargo» y, a su vez, formuló la excepción denominada «pago de la obligación», con fundamento en el paz y salvo « por todo concepto» que le fue entregado el 22 de junio de 2012 por Escobar Torrejano. Adujo la proponente que en providencia de 19 de diciembre de 2018, el despacho de conocimiento rechazó de plano los referidos mecanismos, al advertir que «fueron presentados de forma extemporánea, toda vez que el auto [de] mandamiento de pago (…) fue notificado a la entidad demandada (…) mediante estado número 63 de abril 20 de 2006», determinación que no fue apelada por la parte interesada.

Sostuvo que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que en el plenario quedó demostrado que efectuó el pago total de la obligación y, por tal razón, considera que debió «declarar [se] la terminación del proceso». Agregó que la demandante inició de nuevo la acción ejecutiva «por lo que parece ser una inconformidad con su apoderado judicial, por la no entrega de los dineros pagados».

Aseguró la tutelante que con la solicitud de las referidas medidas se emitió un «nuevo» mandamiento de pago, el cual fue comunicado por estados en lugar de personalmente, razón por la que considera que el 30 de noviembre de 2018 quedó notificada por conducta concluyente y, por tal motivo, resultaban procedentes los mecanismos utilizados. Añadió que en el asunto operó la figura del desistimiento tácito, dada la inactividad del proceso.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas suministradas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Por su parte, Blanca Yaneth López Rodríguez refiere que el acuerdo celebrado entre la demandada y su apoderado es un convenio «leonino en su contra, ya que la ejecución de la sentencia corresponde a derechos indiscutibles e irrenunciables», razón por la cual no podían ser transados. A la par, advirtió la improcedencia de la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que dicha figura no es aplicable en los asuntos del trabajo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de enero de 2019 denegó el amparo deprecado, al advertir la extemporaneidad del mencionado recurso de reposición, dado que lo propuso el 30 de noviembre de 2018, esto es, doce años después de que fuera emitida la orden de apremio -19 de abril de 2006-.

A la par, señaló que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «si lo pretendido era atacar el auto que decide sobre las medidas cautelares o en su defecto atacar el auto que resolvió la liquidación del crédito, debió presentar el recurso de apelación». Así mismo, indicó que « si lo que pretendía la entidad accionante era la terminación del proceso, debió allegar al despacho de origen los anexos correspondientes a la cancelación de los pagos pactados en la transacción, al igual que un memorial en el que solicitara la terminación del proceso alegando el pago total de la obligación tal y como fueron aportados con el escrito de esta acción constitucional, pero no pretender habilitar términos que son perentorios dentro del trámite procesal a través de la acción de tutela, pues a todas luces el recurso frente al auto que libró mandamiento de pago (19/04/2006) e incluso el que decretó medidas cautelares (12/10/2018), es extemporáneo al haber transcurrido aproximadamente dos meses desde su notificación».

Por otra parte, señaló la improcedencia del desistimiento tácito, toda vez que para los asuntos del trabajo se encuentra concebida la figura de la contumacia, la cual «tiene aplicación solo en los procesos ordinarios, esto es en la admisión de la demanda o en la demanda de reconvención mas no en tratándose de procesos ejecutivos». Finalmente, el a quo constitucional compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si la actuación desplegada por Blanca Yaneth López Rodríguez y el abogado Alejandro Escobar Torrejano constituye una conducta punible.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que cumplió con las obligaciones que adquirió en el contrato de transacción, razón por la cual «el demandante no podía y se inhabilita para volver a presentar proceso de ejecución en [su] contra ». Aseguró la tutelante que con la solicitud de las referidas medidas se emitió un «nuevo» mandamiento de pago, el cual fue comunicado por estados en lugar de personalmente, razón por la que considera que el 30 de noviembre de 2018 quedó notificada por conducta concluyente y, por tal motivo, resultaban procedentes los mecanismos utilizados.

Así mismo, reiteró que el desistimiento tácito es la figura procesal aplicable en el asunto conforme lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que rechazó de plano el recurso de reposición y la excepción denominada «pago de la obligación» que propuso «contra el auto de mandamiento ejecutivo, que decreta la medida cautelar de embargo», pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que se encuentra a paz y salvo por concepto de las obligaciones que adquirió en el contrato de transacción que suscribió con el mandatario de la entonces demandante.

A la par, aseguró la tutelante que con la solicitud de las referidas medidas se emitió un «nuevo» mandamiento de pago, el cual fue comunicado por estados en lugar de personalmente, razón por la que considera que el 30 de noviembre de 2018 quedó notificada por conducta concluyente y, por tal motivo, resultaban procedentes los mecanismos utilizados.

Así mismo, reiteró que el desistimiento tácito es la figura procesal aplicable en el asunto debido a la inactividad del proceso. Al respecto, sea lo primero indicar que ningún reparo merece la decisión adoptada por el juzgado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa, dada la extemporaneidad de los mecanismos que la tutelante interpuso, habida cuenta que los mismos fueron formulados el 30 de noviembre de 2018, esto es, doce años después de que el juzgado emitiera mandamiento de pago -19 de abril de 2006-.

Aunado a ello, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la actora contó con unos medios judiciales efectivos, esto es, el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, llamados a ser activados contra el auto mencionado y las providencias calendadas 12 y 25 de octubre de 2018, por medio de las cuales el despacho dispuso las medidas de embargo y aprobó la liquidación del crédito, respectivamente, se abstuvo de utilizarlos sin justificación alguna.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Adicionalmente, se advierte que no resulta de recibo el planteamiento de la accionante referente a que presentó el mencionado recurso de reposición en tiempo debido a que quedó notificada por conducta concluyente del «nuevo» mandamiento de pago, toda vez que la cautela mencionada en modo alguno le dio « vigencia al mandamiento ejecutivo», razón por la cual su comunicación se realizó por estados y, como quiera que, se itera, la orden de apremio fue emitida el 19 de abril de 2006, el mecanismo utilizado resultó evidentemente extemporáneo.

Es así, que la omisión del tutelante en la utilización de los remedios que tuvo a su alcance no encuentra justificación alguna, dado que era su obligación, como parte interesada, estar pendiente de las decisiones que se adoptaran en el plenario con el propósito que ejerciera oportunamente los mecanismos que la ley le confiere. Lo anterior, debido a que si bien en auto de 17 de agosto de 2006 el despacho encausado dispuso el levantamiento de los embargos practicados en virtud del contrato de transacción que las partes suscribieron, lo cierto es que tal situación en modo alguno implicó la suspensión del proceso, mucho menos su terminación, pues para que esto último sucediera el demandado debió solicitarlo con fundamento en el paz y salvo que el 22 de junio de 2012 le expidió el mandatario Blanca Yaneth López Rodríguez; sin embargo, omitió realizarlo sin justificación alguna y, en su lugar, seis años después de que fuera expedido aquel documento, optó por controvertir la orden de apremio en una etapa procesal improcedente para ello.

Bajo tales parámetros, reitera la Sala que la hoy tutelista debe solicitar en debida forma la finalización del trámite, con el fin de que el despacho encausado imparta el procedimiento consagrado en el artículo 312 del Código General del Proceso, que en lo pertinente indica: (…) Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. (…) (Negrilla fuera de texto). Finalmente, advierte la Sala la improcedencia del desistimiento tácito, pues tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en los asuntos del trabajo se encuentra concebida la contumacia, figura procesal que solo opera frente a los procesos ordinarios laborales.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00