República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2129-2016 Radicación n ° 64527 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO JAVIER PORTILLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN – NARIÑO, la FISCALÍA 36 DELEGADA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y las partes e intervinientes en el proceso penal.
ANTECEDENTES El accionante instauró queja constitucional para la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Expresó que fungía como Alcalde Municipal de Arboleda – Berruecos cuando fue investigado por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos; que el Juzgado Penal del Circuito de La Unión – Nariño lo absolvió el 27 de mayo de 2013, pero como la decisión había sido apelada por la Fiscalía, en sentencia del 9 de agosto del mismo año, el Tribunal la revocó pero únicamente en relación a la celebración indebida de contratos y lo condenó a 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como pena accesoria a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 5 años; que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación mediante auto del 25 de marzo de 2015; que solicitó la aclaración y adición de dicha providencia pues la Sala imputó errores de técnica que no se habían cometido y no se pronunció sobre algunos cargos que esgrimió en atención a que la decisión del Tribunal no contó con una suficiente fundamentación jurídica ni una debida valoración probatoria; no obstante, la solicitud fue negada por improcedente.
Indicó que ante la vulneración de sus derechos fundamentales presentó tutela pero las Salas de Casación Civil y Laboral no analizaron de fondo el problema sino que la declararon improcedente, el 28 de mayo y 15 de julio de 2015, respectivamente. Que no obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 635 de 2015 ordenó a la Sala de Casación Penal que admitiera la demanda de casación formulada por Andrés Camargo hecho nuevo y aplicable a este asunto, que desvirtuaba la temeridad y la cosa juzgada, así que podía aplicarse a la presente acción. Explicó que la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto fáctico pues inadmitió la demanda extraordinaria por cuanto los reproches expuestos los hizo por vía directa cuando sólo censuró la valoración probatoria y no demostró un vicio de hermenéutica en la selección de las normas, lo que a su juicio, era falso pues presentó 2 cargos, uno por falta de motivación de la providencia, dado que la sentencia de segundo grado no señaló las pruebas que comprobaron su calidad de Alcalde Municipal como lo ordenaba el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, y el otro porque no hizo una argumentación jurídica para considerarlo coautor de la conducta sancionada; todo ello que atentaba contra los preceptos 29 y 30 del Código Penal, esto es, que no sólo atacó las pruebas sino también la aplicación de las normas invocadas.
Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto los autos del 25 de marzo y 22 de abril de 2015 y, en consecuencia, se ordenara la admisión de la demanda de casación; además que se aplicara la sentencia SU – 365 de 2015 «como hecho y fundamento nuevo». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y vinculó al Juzgado Penal del Circuito de la Unión – Nariño, a la Fiscalía 36 Delegada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y a las partes e intervinientes en el proceso penal 2010-00030.
El Juzgado vinculado reseñó el trámite del expediente en primera instancia; afirmó que la decisión censurada ya había sido atacada en sede constitucional y que la inconformidad del promotor no controvertía ninguna actuación tramitada por ese despacho. La Sala Penal del Tribunal resaltó que su decisión fue proferida con respeto a las normas sustanciales y procedimentales en la materia y remitió copia de la misma.
La Fiscalía General de la Nación señaló que la queja había sido utilizada como un mecanismo procesal alternativo y recalcó que el actor ya había promovido acción constitucional, lo que hacía la actuación temeraria. Por fallo del 18 de diciembre de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que el reproche del accionante se dirigía contra de la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de 25 de marzo de 2015, que inadmitió la demanda de casación que había presentado, y que dado que la queja se impetró el 9 de diciembre del mismo año, no se cumplía con el requisito de inmediatez pues acudió luego de 9 meses, dejando transcurrir un período superior al considerado como razonable para promover el amparo.
Además explicó que «la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de éste se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial».
Con posterioridad, la Sala de Casación Penal dijo remitirse a la decisión cuestionada y recalcó el carácter residual de la tutela pues el accionante planteó argumentos que ya habían sido estudiados por los jueces de instancia. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; manifestó que no fue estudiado su nuevo escrito de tutela pues el operador constitucional no se percató de los nuevos hechos en que la fundaba.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El accionante interpone amparo constitucional contra las decisiones de la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda de casación presentada por él y la que negó la solicitud de aclaración de esa providencia, y aun cuando con anterioridad ya se había presentado tutela buscando el mismo propósito, súplica que esta Sala resolvió en sentencia del 15 de julio de 2015, aduce que esta nueva se formula bajo el argumento de existir un hecho nuevo.
Ahora bien, para descartar la temeridad, el actor argumenta que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-365 de 2015, sin embargo esa una providencia que no lo involucra y que era en realidad difiere sustancialmente de la presente y de la anteriormente promovida. En efecto la Corte Constitucional en la citada decisión hace referencia a un caso específico en el que se habilitó a personas determinadas a presentar una nueva solicitud de amparo teniendo como referente ese pronunciamiento, la que además tiene efectos inter partes y, por ende, no puede aplicarse al presente asunto.
De esta forma se observa que no existe un motivo que justifique un nuevo examen de los hechos sobre los cuales, se insiste, ya la Sala se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, en punto a los cuestionamientos planteados, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por el aquí accionante, obedece a que encontró que esta no cumplía con las exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Sobre el particular explicó con suficiencia y rotundidad que aun cuando se acudió a la vía de la violación directa de la ley sustancial, en su desarrolló el ataque lo enfiló en la valoración probatoria efectuada por el ad quem, cuando tal sendero exige aceptar los hechos que el fallo impugnado declara como demostrados, pues el cuestionamiento se edifica es en un plano netamente jurídico.
Precisó además, que en el evento de entender que se cuestiona el fallo, por falta, indebida o incompleta motivación, tal situación no se presentó. Conclusión que soportó en que “tanto el Tribunal como la primera instancia, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible en aquello que no se contradiga”, para lo cual transcribió los apartes pertinentes que hacen referencia la condición de servidor público del aquí accionante y los que recaen en considerar la pluralidad de personas en la comisión de la conducta punible, pasajes de las providencias que dan cuenta que si se presentó la motivación echada de menos, precisando que el ostentar un criterio opuesto al vertido en el fallo no configura una motivación deficiente.
Adicional a lo anterior, explicó que, “ Los falsos juicios de existencia invocados sobre varias circunstancias a partir de las cuales se dedujo la configuración del ilícito sancionado en el artículo 409 del Código Penal y que, se asegura, fueron establecidas con pruebas ineficaces para ello, constituyen críticas residuales e irrelevantes que no se acompasan con la lógica que debió regir su exposición. Lo anterior, porque el abordar una controversia acerca de la capacidad de las fotocopias y demás medios de conocimiento que apuntaban a acreditar la condición de servidor público de PORTILLA, y criticar la idoneidad de las constancias (documentos, declaraciones, injuradas) que condujeron a predicar vínculos entre los proponentes en la contratación, aludiéndose a la necesidad de demostrar uno y otro aspecto con determinadas pruebas documentales sometidas a solemnidad, sugiere la existencia de una tarifa legal cuyo desconocimiento se ajustaría a un error de derecho por falso juicio de convicción, al haberle conferido el juzgador a unos elementos de juicio un valor distinto al fijado normativamente en punto de su alcance o eficacia”.
De donde es claro que advirtió, que el error aducido surgía era por haberle dispensado un mérito probatorio diferente al fijado por la ley, mas no, como se indicó, por haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia. Siguiendo el anterior derrotero se ocupó de los restantes tópicos aducidos en la demanda de casación, respecto de los cuales expuso amplia y razonadamente los fundamentos de su decisión. En tal sentido, acotó que “En lo referente a las denuncias de error de hecho derivadas de una supuesta “falsa apreciación probatoria”, debió indicarse de manera concreta si la hipotética infracción consistió en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y luego desarrollarse el ataque con la metodología connatural al yerro aplicable al caso (CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535).
En estas condiciones, no se avizora cuál es la irregularidad que infirmaría la presunción de acierto y legalidad de la providencia impugnada, faltándose al principio de claridad y razón suficiente que rige la postulación del recurso extraordinario porque la adecuada presentación de un cargo con la capacidad de dar paso a la intervención de la Sala supone que, con precisión, señale cuál es el vicio catalogado como tal en las causales legales taxativas que así lo contemplan a través de la lógica decantada por la jurisprudencia, dinámica insoslayable que no puede darse por satisfecha con el mero antagonismo de posturas, pues una discrepancia de ese tipo está restringida al debate propio de las instancias”.
A lo que agregó que “la modificación en la atribución inicial de responsabilidad de autoría a coautoría no constituye violación al mencionado principio porque es criterio uniforme de la Corte que las modificaciones en este sentido, en cuanto no comporten agravación punitiva, no generan inconsonancia si se respeta el marco fáctico de la actuación, según se coteja en este asunto, al haber previsto el legislador para estas y otras categorías una sanción idéntica (Cfr. CSJ AP 1487-2014, CSJ AP 2148-2014)”.
Siendo oportuno resaltar, que dicha Sala, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, tampoco advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación. Así, se encuentra que lo decidido está claramente justificado y motivado, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.
Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.
Del recuento anterior, se concluye que la presente acción de tutela resulta temeraria, en la medida que se configuran los supuestos contemplados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir el análisis que sobre la admisibilidad de la demanda de casación hizo la Sala de Casación Penal mediante providencia del 25 de marzo de 2015, y que ya había sido objeto de revisión a través de este mecanismo constitucional.
Por las consideraciones aquí expuestas es que se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11