CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83359 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2128-2019 Radicación n.° 83359 Acta no. 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CLEMENCIA y JOSÉ DAVID ORTIZ ARGUELLO contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, trámite al cual fueron vinculadas MARÍA REINA ROMERO TALERO y JESÚS PULIDO VARGAS, así como las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble identificado con radicado no. 2010-00034.
I.
ANTECEDENTES CLEMENCIA y JOSÉ DAVID ORTIZ ARGUELLO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que presentaron demanda de restitución de inmueble «agrario arrendado» contra María Reina Romero Talero y Jesús Pulido Vargas, con el propósito que se declarara la terminación del referido contrato y, en consecuencia, se ordenara la entrega del predio denominado «El Arrayan (sic) ubicado en la vereda Baganique Alto del municipio de Jenesano Boyacá ».
Manifestaron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Ramiriquí, autoridad que en proveído de 18 de diciembre de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, Colegiado que en fallo de 26 de septiembre de 2018 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que los medios de convicción suministrados no permitieron constatar la existencia del mencionado negocio jurídico.
Sostuvieron los proponentes que la determinación de las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que « la sentencia se profirió ocho años después de radicada la demanda, sin tener en cuenta todas las pruebas ni realizar un análisis crítico y razonado de estas, es así como se desconoce un documento suscrito y firmado con puño y letra [de] los demandados que con sus firmas en dicho documento están reconociendo dominio ajeno adquiriendo de esta forma la calidad de tenedores ».
Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a las pretensiones invocadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de enero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los tutelantes, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de enero de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, habida cuenta que la misma se edificó en el acervo probatorio suministrado, del cual pudo constatar que «el acuerdo de voluntades aportado, no cumple con los requisitos para que sea reputado “contrato de arrendamiento”».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial e insisten que las pruebas recaudadas, en especial el testimonio de Pedro Julio Mendoza, dan cuenta de la existencia del referido contrato de arrendamiento. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones de la demanda, pues a juicio de los tutelistas, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores toda vez que la documental aportada dio cuenta de la existencia del contrato de arrendamiento.
Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el ad quem precisó que le corresponde al demandante acreditar la existencia de la relación sustancial bajo la cual invoca sus pretensiones, esto es, la existencia del contrato como presupuesto de la acción de restitución de inmueble arrendado.
Precisado lo anterior, el Tribunal señaló que si bien se allegó un documento con el que el demandante pretendió demostrar el referido acuerdo de voluntades, lo cierto es que el mismo no da cuenta de «quiénes son los arrendatarios, no se dice, no se suscribe el documento por parte de arrendadores, no se dice quién arrienda, quien se compromete a hacer un pago».
De ahí, que dichas inconsistencias impidieran reputar aquel negocio jurídico, pues si bien podía celebrarse de manera verbal, lo cierto es que ello tampoco fue probado en el proceso. Lo anterior, debido a que María Reina acreditó su posesión sobre el inmueble y Jesús Pulido desconoció el documento aportado porque «nunca quiso aceptar la condición de arrendatario porque no era él quien explotaba el predio», circunstancias que no fueron desvirtuadas en el plenario, motivo por el cual el Tribunal no logró constatar la existencia del referido contrato y, por tal razón, se abstuvo de estudiar los demás presupuestos de la acción de restitución. De lo antedicho, no se extraen unan definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00