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STL21270-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76501 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21270-2017 Radicación n.° 76501 Acta n.° 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación que presentó el comandante del BATALLÓN DE INGENIEROS No. 5 FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró CARLOS ALBERTO ALMEYDA CARRILLO contra el recurrente y la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Almeyda Carrillo promovió acción de tutela contra las entidades previamente mencionadas, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y debido proceso. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se vinculó como soldado regular al Batallón No. 5 Francisco José de Caldas del Ejército Nacional; que, el 22 de diciembre de 2015, cuando se encontraba realizando actos propios del servicio, sufrió una caída y se lesionó gravemente la rodilla; que su superior jerárquico informó de tal suceso al comandante del batallón mencionado, el 29 de diciembre de 2015, con el fin de que este elaborara el informe administrativo de dichas lesiones, las cuales, sin duda alguna, habían acaecido «en el servicio por causa y razón del mismo o accidente de trabajo»; que, en la medida en que el funcionario referido no expidió el informe correspondiente, le presentó una petición para lograr dicho propósito, el 17 de noviembre de 2016; que, no obstante, el funcionario no elaboró el informe mencionado.

Refirió, a partir de los hechos relatados, que el Batallón No. 5 Francisco José de Caldas transgredió sus prerrogativas superiores, debido a que no cumplió con la mínima obligación que le asistía, en los términos del Decreto 1796 de 2000, de realizar el informe de lesiones que legalmente resultaba pertinente. Solicitó, con fundamento en dicha afirmación, que se protegieran sus garantías superiores e imploró que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se ordenara al batallón accionado que expidiera el informe referido, de acuerdo con lo establecido en la citada disposición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017 y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 13).

En el término concedido para los efectos precedentes, el ejecutivo y segundo comandante del Batallón Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas señaló que, en efecto, el accionante se había desempeñado como soldado regular en el interior de la referida institución. Así mismo, señaló que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, desconocía el accidente padecido por el tutelante, así como las lesiones presuntamente derivadas del mismo, debido a que jamás se le había informado de tales sucesos.

Finalmente, expresó que el documento aportado por el actor a folio 11 «no [contaba] con constancia de haber sido radicado y entregado físicamente para [su] conocimiento», de manera que no podía tenerse como indicativo de que su representada hubiese tenido noticia de los hechos previamente mencionados. Vencida la oportunidad concedida a las entidades accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, el 28 de septiembre de 2017, en la que concedió el amparo deprecado, porque estimó que el comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas sí había tenido conocimiento del accidente padecido por el actor y, pese a ello, había incumplido la obligación de rendir el informe de lesiones del tutelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000.

Como consecuencia de dicha reflexión, resolvió (folios 30 a 37):

PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor CARLOS ALBERTO ALMEYDA CARRILLO en la presente acción y como consecuencia, ORDENAR al MAYOR DANIEL ANDRÉS LADINO MÉNDEZ COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 5 “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” DEL EJÉRCITO NACIONAL, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir el Informe Administrativo por Lesión del señor CARLOS ALBERTO ALMEYDA CARRILLO como lo dispone el Decreto 1796 de 2000, de conformidad a las consideraciones expuestas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la impugnó el comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas y pidió su revocatoria, mediante escrito legible a folios 55 a 57 del expediente. En dicha oportunidad, además de reiterar sus planteamientos iniciales, señaló el impugnante que se había equivocado el a quo al ordenarle realizar el informe administrativo de lesiones al accionante, debido a que había pasado por alto, al adoptar tal determinación, que el actor no había puesto en su conocimiento la existencia del accidente originario de las lesiones, en el término de dos meses previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, el cual, en su criterio, era perentorio.

Aunado a lo anterior, señaló que el vencimiento de dicho término había sido imputable, exclusivamente, al interesado, quien había tardado más de once meses en poner en conocimiento de la dependencia a su cargo la existencia de las lesiones. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes previamente relatados, le corresponde a esta Corte determinar si la negativa del comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas, a practicar el informe administrativo de lesiones del accionante, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de este último, como lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad impugnante en cuanto afirma que no es viable la práctica de dicho informe, porque el actor no comunicó la existencia de las lesiones en el término previsto en el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Para resolver el interrogante señalado, es pertinente recordar que, entratándose de lesiones físicas sufridas por el personal de las fuerzas armadas, pueden ocurrir dos situaciones: la primera, que del accidente originario de las mismas tenga directo conocimiento el comandante o jefe respectivo del uniformado lesionado y, la segunda, que el siniestro sufrido por este pase inadvertido para aquellos.

Cuando acontece el primero de los escenarios descritos, le corresponde al comandante o jefe del agraviado la elaboración del informe de lesiones, en el que consten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la disminución de la capacidad sicofísica. Así lo señala expresamente el inciso primero del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior […].

De otro lado, cuando sucede la segunda de las hipótesis previstas, le incumbe al uniformado lesionado informar al comandante o jefe respectivo la ocurrencia del suceso que menoscabó su capacidad sicofísica, en un término no superior a dos (2) meses, porque así lo establece el parágrafo del artículo antes citado, cuyo contenido es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. El término perentorio establecido en esta última disposición fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-640-09, en la que la corporación precisó: El demandante considera que las expresiones acusadas pertenecientes a los artículos 24 (parágrafo) y 25 del Decreto 1796 de 2000, en cuanto prevén que cuando el accidente en que adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá rendir un informe por escrito dentro de los dos meses siguientes, representa una exigencia administrativa desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y a quien por la delicada misión que desarrolla se le debe especial solidaridad por parte de la sociedad y el Estado.

La imposición de este deber al miembro de la fuerza pública lesionado vulneraría los artículos 1°, 13, 29, 48 y 49 de la Constitución. Esta posición es apoyada por la ciudadana Adriana Morales, estudiante de la Universidad Icesi […] Sin embargo, es claro que la previsión normativa que el demandante acusa, consistente en la presentación de un informe por parte de lesionado, el cual serviría de soporte para la elaboración del informe administrativo que debe diligenciar y tramitar el jefe o comandante respectivo, cuando para éste pase inadvertido el episodio generador de la lesión, no constituye una trasgresión a ese mandato de protección reforzada que pudiera ser censurado como un acto de discriminación. No es discriminatorio puesto que no comporta una exclusión o restricción de derechos, fundada en la discapacidad.

Por el contrario, los preceptos acusados cumplen con la finalidad de garantizar un canal de comunicación para que el lesionado pueda subsanar la omisión en que hubiere podido incurrir su superior, este sí obligado, a emitir el informe administrativo correspondiente. No se trata de una exigencia cuya inobservancia acarree la pérdida de derechos para el lesionado, puesto que la misma regulación se cuida de no supeditar la calificación del origen de la lesión o afección, al informe del lesionado: “[e]n todo caso – prevé la norma -los organismos médico laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”.

Ahora bien, en ambos casos, independientemente de si la noticia del siniestro proviene de información directa del lesionado rendida en un término de dos meses, o del comandante o jefe respectivo, en calidad de conocedor directo del accidente, a este último le atañe elaborar el informe administrativo de lesiones, en un término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del incidente.

Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto 1796 de 2000 establece:

ARTÍCULO

25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.

Claro el panorama normativo descrito, la Sala observa que, en el presente asunto, del accidente que sufrió Carlos Alberto Almeyda Carrillo, aquí accionante, tuvo directo conocimiento el comandante de la escuadra del Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas, Leonardo Ortiz Martínez, quien, a su turno, comunicó el suceso al comandante del pelotón detonador I de la misma institución, Alexander Pabón Buitrago.

Dicha circunstancia se desprende del documento legible a folio 11 del expediente, en el que el último funcionario mencionado dejó claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvieron de contexto al infortunado acontecimiento, en los siguientes términos: De la manera más atenta y respetuosa me permito Informar al Señor Teniente Coronel PARRA GUZMÁN ANDERSON Comandante Batallón de ingenieros N° 5 “FRANCISCO JOSÉ DE CADAS” (sic) la lesión de la rodilla izquierda SLR ALMEIDA CARRILLO CARLOS ALBERTO Identificado con cedula (sic) No. 1.098.790.773 donde siendo las 21:00 pm del día 22 de Diciembre del 2015 me informa el CP.

ORTIZ MARTÍNEZ LEONARDO comandante de escuadra cuando íbamos realizando un desplazamiento de desubicación que el SRL. ALMEIDA CARRILLO se cayó golpeándose la rodilla izquierdaen (sic) coordenadas aproximadas N08°5022”-W72°47´08” en la vereda km 28 del Municipio de Tibu (sic) (Norte de Santander) en cumplimiento de la Orden de operaciones N0.061 DETECTOR 3 A LA ORDEN DE OPERACIONES “REPUBLICA” BR30 agregados operacionalmente al batallón de Ingenieros N0. 30 “CR.JOSE (sic) ALBERTO SALAZAR ARANA” donde se informó radialmente al señor MY.

MOSQUERA SOLARTE GUILLERMO ANDRÉS Oficial de Operaciones del batallón de Ingenieros N0. “CR. JOSE ALBERTO SALAZAR ARANA” (énfasis original). En tal orden, es evidente que el accionante no tenía la obligación de informar por escrito sobre la ocurrencia del accidente que le resultó lesivo, en el término de dos (2) meses previsto en el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en atención a que, como se explicó, dicha obligación es aplicable cuando el episodio generador de la lesión pasa inadvertido a los superiores del uniformado, evento que es enteramente opuesto al que aquí acaeció. Queda claro, entonces, con las reflexiones hasta aquí anotadas, que el comandante del Batallón de Ingenieros No. 5 “Francisco José de Caldas”, al sustraerse de elaborar el informe administrativo de lesiones del actor, bajo el argumento de que este no le había informado oportunamente sobre la ocurrencia del accidente en el término perentorio contenido la norma señalada, le exigió un requisito que no resultaba aplicable en su caso particular y, por dicha vía, transgredió su derecho fundamental al debido proceso.

En tales condiciones, es evidente que la decisión desestimatoria del amparo, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue acertada, de manera que se confirmará íntegramente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12