Micelio
STL2127-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73636 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2127-2024 Radicación n.° 73636 Acta Extraordinaria 013   Bogotá D.C., nueve (09) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LEWIS DEL CARMEN CARABALLO TORRES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE NOTARIADO Y REGISTRO SINTRANORE y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito primigenio y de la documental allegada, se extrae que la Superintendencia de Notariado y Registro presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Lewis Del Carmen Caraballo Torres quien ostentaba la calidad de Presidente del Sindicato -Sintranore, por existir justa causa en tanto fue sancionado disciplinariamente a través de la Resolución 3884 del 10 de abril de 2015, con destitución e inhabilidad general por 10 años por los delitos de concusión y tráfico de influencias de servidor público.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Cartagena, por providencia del 23 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento del fuero sindical, decisión que fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, confirmó. Inconforme con la anterior decisión el accionante presento acción de tutela y señaló que el tribunal cometió un defecto sustantivo, fáctico y procedimental al no tener en cuenta que la acción formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro se encontraba prescrita en aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso.

El actor solicitó que se dejara sin efecto la providencia proferida el 14 de julio de 2023 y, en consecuencia, otorgarle la calidad de aforado con estabilidad laboral. En proveído de 1° de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción constitucional, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro realizó un recuento de lo tramitado en las instancias y consideró que no se cumplieron los presupuestos para acudir a este mecanismo constitucional, como quiera que no se acreditaron los requisitos para la procedencia de la acción, indicó que no se le vulneró algún derecho fundamental y que el accionante agotó todos los mecanismos judiciales procedentes sin que la acción de tutela sea la idónea para proferir un fallo favorable.

Finalmente, solicitó la desvinculación de la presente acción por no tener una participación en la posible vulneración de los derechos conculcados. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante pretende dejar sin efecto la decisión proferida el 14 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la decisión absolutoria frente al levantamiento de la protección de fuero sindical por existir justa causa para ello. Cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última determinación fustigada se profirió el 14 de julio de 2023 y notificada el 18 de julio del mismo año y la interposición de la presente acción fue el 30 de enero de 2024, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito.

Así las cosas, dado que el extremo convocante dejó superar el mencionado plazo, el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00