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STL2127-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 906 de 2004

Radicación n.° 82703 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2127-2019 Radicación n.° 82703 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE MARIO MEDINA VALENCIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El accionante inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al inadmitir el recurso extraordinario de casación. Refirió el tutelante, que el 2 de mayo de 2017 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), a la pena principal de 36 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; que esta decisión fue objeto de recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó en su integridad; que por medio de la defensora pública que le fue asignada, interpuso el recurso extraordinario de casación el que se sustentó oportunamente; que el 30 de mayo de 2018 mediante auto AP2298-2018, radicado 51766, la Sala de Casación Penal lo inadmitió. Que en las consideraciones de la autoridad accionada «omitió darle claridad y coherencia argumentativa al cargo, de lo que se dedujo una dificultad insalvable para que la Corte estableciera el error atribuido al sentenciador de primera y de segunda instancia», y agregó que tampoco «procede la superación de los defectos por medio de la facultad oficiosa, contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en tanto que no advierte afectación del derecho material, de las garantías procesales o la necesidad de unificar jurisprudencia».

Con apoyo en lo narrado, solicitó que se tutelen los derechos reclamados, ya que con la inadmisión del recurso extraordinario se «impidió la resolución de fondo del asunto cuestionado». (fols. 1 a 7) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 30 de octubre de 2018, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la convocada a este trámite así como a los interesados en las resultas del mismo.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, refirió que conoció del proceso penal en contra del señor Jorge Mario Medina Valencia por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, portes o municiones, el que culminó con sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2017, la que fue confirmada por el superior el 23 de agosto del mismo año. Que no tiene injerencia en los hechos que narra el tutelante relacionados con la decisión de segundo grado y la inadmisión del recurso extraordinario.

Aportó copia de las providencias de primera y segunda instancia. (fols. 51 a 82) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, negó la protección reclamada, porque consideró que «Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional».

(fols. 88 a 92) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Jorge Mario Medina Valencia la impugnó, para lo cual alegó que en el proceso que lo condenó no se valoraron todas las pruebas que demostraban que él no fue quien cometió el delito que se le atribuyó, y por el cual se le impuso la pena de 36 años de prisión. (fols. 109 a 110) CONSIDERACIONES La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En el caso objeto de estudio, la controversia a resolver se contrae en establecer si con el auto del 30 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quebrantó las prerrogativas superiores del accionante, al inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 23 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Definido lo anterior, se advierte que revisada la providencia rebatida, la Sala no la encuentra carente de argumentos; por lo contrario, lo que se extrae es que el juzgador colegiado sustentó su determinación en los principios que gobiernan el recurso extraordinario y en la propia demanda de casación presentada por la defensora del condenado, de manera que el hecho de que la parte accionante no comparta los argumentos esgrimidos, no conlleva a demostrar el error ostensible que alega en el escrito tutelar, y mucho menos permite acusar a la Sala Penal homóloga de haber incurrido en una transgresión de las prerrogativas constitucionales del accionante.

En efecto, para resolver sobre la admisibilidad del recurso, la convocada luego de efectuar un recorrido sobre las situaciones acaecidas al interior del proceso penal originario de esta tutela; seguidamente se adentró a analizar el único cargo formulado en la demanda de casación, enunciado como « manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia[footnoteRef:1]», sobre el que reflexionó así: [1: Fol. 13] La casacionista considera que en la sentencia se valoró como prueba de referencia una entrevista que no reunía los requisitos de orden legal para ser admitida.

Siendo ello así, erró la demandante en la selección del yerro atribuido a los falladores porque el cuestionamiento se identifica con un falso juicio de convicción y no con el mencionado en la demanda. Al margen de lo anterior, la censura en realidad enmascara la inconformidad de la litigante con la valoración conjunta de la prueba y con la decisión de condenar al procesado, pero no concreta ni demuestra el yerro propuesto, limitándose a plasmar su opinión sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y lo que se colige de ellos.

En efecto, el falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador otorga al medio de conocimiento un valor diverso al asignado en la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno no previsto normativamente. El correcto desarrollo del cargo exige la identificación del elemento de persuasión sobre el cual se pregona el defecto y, a su vez, precisar la norma que fija su poder suasorio.

Presupone este reproche, por tanto, la existencia de una tarifa legal en virtud de la cual la ley establezca el valor que debe dársele al medio de convicción o el que no debe otorgársele. Como se indicó con antelación, en Colombia rige el principio de libertad probatoria en virtud del cual los hechos y circunstancias que interesan al proceso pueden probarse a través de cualquier medio de convicción, siempre que no afecte los derechos y garantías de las personas.

En el caso de la prueba de referencia, evidentemente el sistema jurídico colombiano establece una tarifa legal negativa en virtud de la cual, «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia», según lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en este caso, la condena de MEDINA VALENCIA no se fundó exclusivamente en prueba de referencia. Esta fue una más de las consideradas por los falladores para deducir la responsabilidad del acusado, la cual fundamentaron a partir de los testimonios de Julián Alberto Cifuentes, Carlos Uriel Jaramillo Loaiza y de los videos de las cámaras ubicadas en los sectores «Bahía» y «Buenos Aires» del municipio de Aguadas, entre otras.

Y aunque es cierto que valoraron la entrevista rendida ante la policía judicial por Juan Carlos Zapata Arenas el día del homicidio, ello obedeció a que fue solicitada como prueba de referencia ante la imposibilidad de localizar al testigo por tratarse de un habitante de calle en la ciudad de Medellín, petición a la que no se opuso la defensa.

En aplicación del literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, el fallador de primera instancia determinó que se trataba de una prueba de referencia admisible y, en consecuencia, valoró su contenido conjuntamente con el restante material probatorio acopiado en el juicio, luego de considerar que la Fiscalía y la Policía Judicial hicieron los esfuerzos necesarios para lograr su comparecencia sin obtener resultados positivos.

Lo anterior, además, porque el contenido y existencia de la entrevista fue demostrado con la declaración del policía judicial que la recaudó, fue descubierta oportunamente y conocida con antelación por la defensa, quien pudo controvertir y confrontar al funcionario, aspectos frente a los que ningún reparo formula la demandante. Entonces, como la sentencia no está apoyada exclusivamente en prueba de referencia, no se trasgredió la prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 por cuanto la responsabilidad del acusado se estableció con prueba testimonial y documental practicada en el juicio con peso suficiente para fundar la condena.

La defensora, en suma, no demostró el yerro limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio en torno a la prueba de referencia admisible decretada y valorada por los juzgadores, con lo cual olvidó que la condena se fundó en múltiples pruebas, no sólo en la que de forma insular analiza en la demanda. Opuso, por tanto, su análisis al del juzgador, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.

De los anteriores razonamientos, no se encuentra que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, lo que se demuestra, es que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En esa senda, comparte esta Sala la decisión impugnada, pues, del contenido de la providencia de 30 de mayo de 2018, cuestionada en esta acción, se observa que el órgano de cierre en materia punitiva efectuó un análisis riguroso de la demanda extraordinaria, advirtió que la misma no cumplía con los requisitos formales existentes para este tipo de asuntos, proceder que no corresponde a un hecho constitutivo de transgresión a las garantías superiores del tutelante, y por tanto no es susceptible de ser controvertido en sede constitucional.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, conforme a las consideraciones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8