Radicación n.° 48970 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21266-2017 Radicación n.° 48970 Acta n.° 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela promovida en causa propia por NAUDYS NAUDEL MEZA ARGEL contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES La tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso y defensa», los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 23466318900120140007700, en el que obró como demandante.
En apoyo de tal pedimento, señaló que, el 9 de mayo de 2014, promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Televisión Comunitaria Telemontelíbano, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba; que dicho despacho judicial, después de impartirle el trámite que legalmente correspondía, profirió fallo desfavorable a sus pretensiones, el 25 de febrero de 2015; que su apoderado judicial instauró recurso de apelación contra el proveído descrito y el mismo fue remitido a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, para lo pertinente; que la referida corporación, tras mantener inactivo el expediente durante más de ocho meses, profirió auto de fecha 7 de marzo de 2017, en el que programó como fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento, el 14 de marzo del mismo año; que la referida decisión no le fue notificada en debida forma, pese a lo cual, la audiencia se surtió y el Tribunal profirió la sentencia. Manifestó, a partir de los hechos relatados, que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, al dejar de notificarla del auto mediante el cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de decisión en segunda instancia, pues, por una parte, le impidió presentar los alegatos que legalmente resultaban pertinentes y, por la otra, tardó un tiempo superior al establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para proferir la sentencia. Solicitó, en consecuencia, que se protegieran sus garantías de raigambre constitucional y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se revocara la sentencia proferida por el Tribunal, el 14 de marzo de 2017.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
En la misma providencia, se solicitó al Tribunal y al juzgado que remitieran al trámite sumario copia del expediente contentivo del proceso referido, a costa de la accionante. Sin embargo, vencido el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados, que Naudys Naudel Meza Argel acusa al Tribunal Superior de Montería, de haber vulnerado sus derechos fundamentales, durante el trámite que le impartió al proceso ordinario laboral número 23466318900120140007700, que instauró contra la Asociación de Televisión Comunitaria Montelíbano. En este sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara el expediente contentivo del trámite antes referido, con el fin de establecer si, en efecto, las actuaciones allí plasmadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo cierto es que esta no allegó copia de las mencionadas decisiones, contentivas de los errores evidentes que endilgó al Tribunal accionado.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que las garantías superiores invocadas hubiesen sido vulneradas, circunstancia que, como lo ha reiterado esta Corporación, es únicamente imputable a la interesada en la prosperidad de la acción, quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja de decisiones judiciales emanadas de autoridad competente, cuyo análisis era el presupuesto mínimo necesario de cualquier protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia CSJ STL3972-2017, en la que se indicó lo siguiente: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Así las cosas, ante la imposibilidad de comprobar la vulneración alegada en la acción de tutela, resulta imperativo negar el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7